REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE MARCANO REYES, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 21.011.983, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: CARUPANO, ESTADO SUCRE, Fecha De Nacimiento: 20/03/1990 Edad: 26 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: ANIBAL JOSE MARCANO (V) CARMEN REYES (V), DIRECCION: A LA VUELTA DEL DIABLO, FRENTE A LA BODEGA DE LA SEÑORA, NELLY PARROQUIA LA SOUBLETTE, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS TELEFONO: 0414-127-30-84. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (14) de Noviembre de 2016, el ciudadano Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal (8º) Del Ministerio Público Del Estado Vargas, quien expone: “En el pleno ejercicio de mis atribuciones Constitucionales y legales presento en este acto al ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.983, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 12-11-2016, por cuanto en la misma fecha se encontraba la adolescente C.M.F.B., de 16 años de edad, cuya identidad omito de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes a bordo de una unidad de transporte público como0 pasajera y a su vez también se encontraba dicho ciudadano de pie al lado de la adolescente cuando de pronto siendo las cuatro de la tarde llegando el autobús a la parada ubicada frente a la plaza mayor de Catia La Mar el mismo procedió a exhibirle su pene a la joven por lo que de inmediato la victima da partea los efectivos policiales. En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR JOSDE MARCANO REYES, encuadra dentro del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 381 del Código penal, respectivamente, por cuanto dicho ciudadano realizó a bordo de un autobús que funciona como transporte público un comportamiento que atentó contra la estabilidad emocional de una adolescente ultrajando su pudor. En razón de lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete la aprehensión flagrante de dicho ciudadano con base a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerde el juzgamiento en el presente caso por la vía especial como lo dispone el artículo 94 de dicha ley. TERCERO: Le sean impuestas a dicho ciudadano la medidas de protección y seguridad a favor de la victima adolescente de las contempladas en el artículo 90, numerales 5 y 6 ejusdem, así le sea impuesta las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92, numeral 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y más aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho de la victima a su pudor e integridad personal. QUINTO: Solicito muy respetuosamente en atención a lo dispuesto en la Sentencia número 1049 de fecha 30-07-2013, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante y ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se reciba el testimonio de la adolescente víctima con la finalidad de evitar su re victimización o doble victimización y la retractación en el caso, garantizándole sus derechos dentro del proceso penal. SEXTO: Por cuanto el ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO REYES, fue verificado en el sistema de información policial (SIIPOL) y se evidencia que encuentra requerido por el Juzgado Tercero Militar en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas según oficio número CJPM-TM3C-0122, de fecha 19-02-2016, solicito se ponga a su orden y disposición. Solicito copia de la presente acta para fines que competen al Ministerio Público”... Es todo.


Seguidamente se le cede la palabra a la victima (C.M.F.B.) de 16 años de edad, se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente: “nosotros veníamos de caracas y nos montamos en el autobús rojo, mi mama se sentó en el ultimo del carro y mi padrastro en el medio del autobús, como yo estaba sentada en el primer asiento, se sentó un señor mayor y el muchacho estaba parado al lado mío, yo me estaba quedando dormida y cuando el autobús me despierta vi cuando el muchacho saco su pene fuera del shor y se lo estaba masajeando, yo pensaba otra cosa y no pensaba nada de eso y me quede dormida y cuando me desperté lo volví a ver, y le dije que porque hacia eso, que era un abusador, un morboso, fue cuando mi padrastro se le fue para encima y los policías lo agarraron..” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público” ¿Recuerda cuando fue? R= El sábado. ¿Usted iba sentada o de pie? R= Sentada del lado de la puerta. ¿La persona iba de pie o sentada? R= El iba parado. ¿Que fue lo que viste que izo? R= se saco el pene y se lo estaba masajeando dos veces. ¿Como estaba vestido? R= El shor blanco, el es flaco alto blanco y los ojos como verde. ¿El se saco el pene como? R= en pantalones deportivo se estira, se saco el pene y se tapaba con un bolsito. ¿Había otras personas? R= Si había tres o dos personas. ¿Le llegó haber eso? R= No se yo estaba dormida. ¿El llego a ponerte el pene en el cuerpo? R= no yo solo lo vi. ¿Tu deduces que el te lo mostró a ti? R= Si el pensó que yo estaba sola. ¿Notaste que estaba ebrio? R= no. ¿Te sentiste afectada por eso? R= Claro me siento ofendida y frente a mi, eso no es normal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Primero”. ¿El autobús venia lleno? R= Habían como tres persona y atrás mas personas no sabia cuantas. ¿Al lado tuyo cuantas personas? R= Dos señoras. ¿Desde que te montaste en el autobús el iba al lado tuyo? R= Si. ¿El te llego a llamar? R= No me llamaba ni hablaba solo me veía. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Juez” ¿Tu mama donde estaba? R= El los últimos asiento del autobus. ¿Tu mama nunca llego a ver nada? R= no mi padrastro. ¿Que vio tu padrastro? R= Cuando se estaba acomodando el shor. ¿Que viste tu que el hacia? R= Se sacaba el pene frente a mi, se masajeaba. Es todo.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JUNIOR JOSE MARCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.983 consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUNIOR JOSE MARCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.983. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela JUNIOR JOSE MARCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.983, EXPUSO: “Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE MARCANO REYES: “En el sentido que venia el autobús caracas la guaira ingrese en el sentido de pies, tomando lugar la parte frontal del autobús colocándome de manera frente a la vía, teniendo un bolso de lado color veis, en la cual llevada en efectivo 5000 dentro de el bolso, y 15000 en el interior del shor, ya percibiendo que iba llegando a la plaza mayor procedí a sacar el dinero para colocarlo dentro del bolso, sin percatarme los debidos hechos que la adolescente decía que yo estaba enseñando mis genitales, en el cual yo le explique que estaba procediendo a guardar dentro del bolso el dinero, en lo cual ella se levanto de una forma inmediata llamando me abusador, donde sus padres de una forma violenta agrediéndome con un golpe en la cabeza en el cual yo le explique que habían funcionarios afuera de la policía estadal, para tomar el caso, dar motivo y prueba de eso”.. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público” ¿Recuerda cuando sucedió? R= El sábado a las 03:30 a 4:00. ¿Usted venia de pie o sentado? R= Parado. ¿A que nivel del autobús? R= A dos metros frontal del autobús. ¿De donde Vania? R= De caracas. ¿Me puede describir el autobús? R= Un sisa rojo. ¿Como venia vestido? R= Así como estoy shor blanco, camisa de vestir blanca y zapatos marrones. Es todo. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Primero”. ¿Informe porque venia de pie? R= Porque hay dos colas una de pie y otra sentado y yo venia de pie. ¿Venían muchas personas de pies? R= Como 25. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Juez”. ¿Llego usted a establecer conversación con la victima? R= No. ¿Llego usted a hablar con los padres? R= No. ¿Que le alegaron los funcionarios policiales? R= Que el procedimiento de lo sucedido en el autobús.

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Se aparta de la precalificación, no se encuentran acreditados lo supuestos para acreditar el delito, ya que la declaración de la victima no es conteste con la realidad, ya que como dice que el transporte venia full y que ninguno de los pasajeros se dieran cuenta de lo sucedido, por todo lo expuesto esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado. Es todo”


Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la que la aprehensión no se realizo en Flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.983, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARCANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.011.983, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 381 del Código penal. en prejuicio de la ciudadana victima (C.M.F.B.) de 16 años de edad, se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente ,, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 2º, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana victima (C.M.F.B.) de 16 años de edad, se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niña y Adolescente,, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 5º, 6º, por tanto; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia;. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde.. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1ºº, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo verificado que en el presente expediente cursa reporte de sistema donde el prenombrado ciudadano se encuentra solicitado bajo el numero del oficio PM-TM3C-0122 de fecha 19 de febrero del 2016 por el tribunal tercero militar en funciones de control por orden de aprehensión por el delito de deserción se acuerda oficiar al ciudadano RICARDO ANTONIO TORRES LACLE: TENIENTE CORONEL COMANDANTE DEL BATALLÓN ESPECIAL DE SERVICIOS GENERALES “BALATALLA DE LA VICTORIA”, COMANDANCIA EN JEFE GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL, BRIGADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO PRESIDENCIAL. este Tribunal acuerda la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, . Y ASI SE DECIDE.