REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, 92 y 94 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, a favor de la Ciudadana ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha (07) de Noviembre de 2016, la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, ABG. LILIANA GUERRA solicita a este órgano jurisdiccional la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, dictadas en la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, en fecha (12) de Enero de 2016, se le impuso ante la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 ordinales 1º, 6º y 13º y solicita la AMPLIACION del numeral 2º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756.

Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, considera que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Así mismo el artículo 91º, 92º y 94º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:

ARTICULO 91º: En todo caso las Medidas de Protección Subsistirán durante el proceso y podrán ser Sustituidas, Modificadas, Confirmadas o Revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente, bien de Oficio o a solicitud de parte. La Sustitución, Modificación, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección procederá en caso de existir elemento probatorio que determine su necesidad.”

ARTICULO 92º: Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición Fiscal o a solicitud de la Victima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de Garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

ARTICULO 94º: El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencias y medidas, podrá:
1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Público.
3.- Imponer cualquier otra Medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer victima de violencia en la audiencia.

En el presente proceso la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, ABG. LILIANA GUERRA solicita a este órgano jurisdiccional la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:
“Ratifico el escrito de solicitud de ampliación de medidas de protección y seguridad a favor de la señora ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756 interpuesta en su oportunidad ante este digno tribunal, ya que en fecha 22 de Septiembre del presente año, comparece la trabajadora social ANA MARIA YNFANTE, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de informar que la ciudadana Victima ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756, se encuentra Hospitalizada en el Materno de Macuto, con 41 semanas de gestación y la misma estaba en situación de calle, debido a su temor de regresar al inmueble, ya que había denunciado a su pareja en fecha 13-09-2016, y en ese sentido coordinaron una vez que la misma fuera dada de alta, su ingreso a una casa hogar, por lo que en fecha 28-09-2016, consignaron un escrito donde requiere la imposición de la medida de Protección prevista en el articulo 90 Num. 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en vista que le fue tramitado por ese órgano ingreso a una casa hogar…”



De la solicitud del Ministerio Público:
Considera que en la presente Causa la Ciudadana ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756, se hace imprescindible que sean acordadas las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas por el Despacho Fiscal en fecha 13/09/2016, y la establecida en el articulo 90 ordinal 1º, 6º Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 91 de la referida ley.
Dicha normativa dispone textualmente lo siguiente:

ARTICULO 90: Las Medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:

Ordinal 1º: Referir a la mujer agredida si así lo requiera a los centros Especializados para que reciba la respectiva orientación y atención.

Ordinal 6º: Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Ordinal 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

ARTICULO 91º: En todo caso las Medidas de Protección Subsistirán durante el proceso y podrán ser Sustituidas, Modificadas, Confirmadas o Revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente, bien de Oficio o a solicitud de parte. La Sustitución, Modificación, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección procederá en caso de existir elemento probatorio que determine su necesidad.”


ARTICULO 90: Las Medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia estas serán:

ORDINAL 2º: Tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia, asi como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el articulo 32 de esta ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.


ANALISIS DE LA SOLICITUD:

En fecha (07) de Noviembre de 2016, la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, ABG. LILIANA GUERRA solicita a este órgano jurisdiccional la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION, dictadas en la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, en fecha (13) de Septiembre de 2016, se le impuso ante la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico, Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 ordinales 1º, 6º y 13º y solicita la AMPLIACION del numeral 2º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756. Del Análisis de los elementos que fundamentan la presente solicitud se evidencia que de la información aportada por la ciudadana ANA MARIA YNFANTE, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de informar que la ciudadana Victima ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756, se encuentra Hospitalizada en el Materno de Macuto, con 41 semanas de gestación y la misma estaba en situación de calle, debido a su temor de regresar al inmueble, ya que había denunciado a su pareja en fecha 13-09-2016, y en ese sentido coordinaron una vez que la misma fuera dada de alta, su ingreso a una casa hogar, por lo que en fecha 28-09-2016, consignaron un escrito donde requiere la imposición de la medida de Protección prevista en el articulo 90 Num. 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia., específicamente de los derechos de la Mujer como Genero, considera que en el caso bajo análisis, se hace imprescindible incorporar a las Medidas Dictadas por la Representación Fiscal en fecha 13/09/2016, las establecidas en el articulo 90 numeral 1º, 6º Y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, así como lo dispuesto en los artículos 91º, 92º y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscal auxiliar Cuarta (4º) del Ministerio Publico y se acuerda la AMPLIACION de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 ordinal 2º Y 4º y Ratificadas las Medidas Impuesta por la Fiscalía (4º) del Ministerio Publico en fecha 13/09/2015 en sus numerales 1º, 6º y 13º del referido articulo, en agravio de la ciudadana Victima ANDREINA MARICELA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 24.209.756. Y ASI SE DECIDE.