REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.864.750, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: LA GUAIRA, Fecha De Nacimiento: 14/06/1966 Edad: 49 Años, Estado Civil: Soltero, Profesión: Obrero, Hijo De: LUIS BELTRAN (F) MERCEDES NARVAEZ (V), SECTOR: CERRO EL BRILLANTE, SECOR EL GIRIRI, (ACTUALMENTE VIVE EN LA CALLE) APODADO COMO “EL MANCO” . Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (16) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016) el ciudadano Fiscal de Flagrancia ABG. MILAGROS ORTEGA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.864.750, el cual fue aprehendido el día quince (15) de noviembre del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo en el sector Guanape II, de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, cuando recibieron llamada radiofónica por parte de la sala situacional del organismo antes mencionado, donde les informaron que se trasladaran hasta la Plaza el Cónsul de la Parroquia Maiquetía del estado Vargas, ya que en ese lugar se encontraba un ciudadano con las siguientes características: tez trigueña, contextura delgada, estatura baja y quien para el momento vestía franela de color rojo y short playero de color rojo, quien había lesionado a una ciudadana y esta se encontraba recluida en la sala de emergencias del Hospital José María Vargas, ubicado en la Parroquia La Guaira del mencionado estado, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el mencionado Hospital, Una vez allí, lograron sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como: Santana Deiwi, hermano de la ciudadana: SANTANA DEYANIRA, quien es la víctima en el presente caso, manifestándole también a los funcionarios que su hermana le había manifestado que un ciudadano que apodan “EL MANCO”, era el que la había golpeado, de igual manera el hermano de la víctima le señalo a la comisión policial al referido ciudadano, optando estos por darle la voz de alto y manifestarle que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como: HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.864.750, procediendo los funcionarios aprehenderlo no sin antes leerle sus derechos tanto constitucionales como procesales. De igual manera esta Vindicta Pública deja constancia que en el presente procedimiento consta Informe Médico del Hospital José María Vargas, a nombre de la ciudadana: SANTANA DEYANIRA, donde el Dr. Luis Castillo, le diagnostica Politraumatismo y Traumatismo Craneoencefálico Leve; Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.864.750, se subsume en el delito de LESIONES GRAVES EN EJECUCIÓN DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano: HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.864.750, ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5 y 6, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito ciudadano Juez que al ciudadano: HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.864.750, le sean impuestas las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”

Seguidamente se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana Victima SANTANA SUAREZ DEYANIRA DEL CARMEN, en virtud que la ciudadana se encuentra hospitalizada.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.864.750. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.123.864 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: Yo estaba durmiendo pero ella bajo temprano me acuesto a dormir se quedo un motorizado y me pregunta que si ella esta y yo le digo que no se, es un guardia y ella si estaba y ella se fue, ella estaba en el bar y estaba toda reventada en ningún momento le pegue yo a elle se lo juro por dios a mi made que esta en el cielo. Es todo”. Se le da el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas. ¿Que tiempo tiene usted con ella? R= desde hace tiempo, ¿Desde cuando un aproximado? R= Desde hace tiempo, Se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica Segunda para realizar las preguntas ¿En que bar se la pasa la señora? R= En el bar California ella iba por ahí, ¿A que se dedica? R= A cargar bolsa, ¿Y ella? R= Ella no trabaja ella consume, ¿Y tu consume? R= No, ¿Y usted sabe si ella consume? R= Si. ¿Sabe que consume? R= No. ¿Usted no la golpeo? R= No nunca. ¿No sabe quien la golpeo? R= No, no se Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Juez” ¿Ella consume? R= Si. ¿Usted consume? R= No. ¿Como usted sabe que ella consume? R= El hermano de ella me dijo. ¿Usted estaba con el? R= El estaba durmiendo. ¿Usted estaba durmió? R= Si. ¿Usted la vio a ella cunado iba golpeada? R= No la vi. ¿Como sabe usted que ella estaba tomada? R= Ella me dijo que iba a bajar. ¿Usted convive con ella? R= No yo la acompaño a ella. Es todo”.

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforma el presente expediente esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existe sufrientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado en el caso que hoy nos ocupa, al entrevistarme con el mismo informo a esta defensa que se encontraba en su casa durmiendo que en ningún momento fue la persona que le causa tal lesiona asimismo solicito la libertad inmediata del mismo y en el presente procedimiento siga por la vía especial ya que hay muchas diligencias que practicar solicito a su vez que se aparte de la medida cautelar solicitada por el ministerio publico en cuanto al ordinal 8 y solo le otorgue la contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico procesal penal solicito copia de la presente audiencia Es todo”.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión no fue realizada en flagrancia del Ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.864.750, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara SIN lugar la aprehensión ya que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no acurrio en el presente proceso…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano HERNANDEZ NARVAEZ CARLOS JOSE, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-12.864.750, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.., en prejuicio de la ciudadana SANTANA SUAREZ DEYANIRA DEL CARMEN, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana SANTANA SUAREZ DEYANIRA DEL CARMEN, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en, referir a las mujeres agredidas que así lo requieren, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

Se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, y la presentación de Tres (03) fiadores con ingresos de 100 Unidades Tributarias cada uno. Y ASI SE DECIDE.