REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.690.563, Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: MARACAY, Fecha De Nacimiento: 31/10/1984 Edad: 32 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo De: ANTONIO CHIRINOS (V) NELLY DE CHIRINOS (V), SECTOR: CAIMITO PARTE ALTA, CASA Nº 12, CARABALLEDA ESTADO VARGAS. . TELEFONO: 0424.118.04.30. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (16) deNoviembre de 2016, la ciudadana Fiscal ABG. MILAGROS ORTEGA, Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público Del Estado Vargas, quien expone: Presento en este acto al ciudadano RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, ya identificado a las actas de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana Destacamento de Seguridad urbana vargas en fecha 15-11-2016, por cuanto de las actuaciones practicadas se desprende que en fecha 14-11-2016, la adolescente K.S., cuya identidad omnito en base a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad, se encontraba en la parada de autobuses del sector de Caraballeda esperando transporte público siendo las 5:40 horas de la mañana cuando llega el autobús se sube la joven y a su vez también dicho ciudadano quien se sienta a su lado y comenzó a mostrarle imágenes de contenido sexual explícito a través de un (1) teléfono móvil celular que portaba así como a acosarla pidiéndole su número telefónico insistentemente, razón por la cual abandona la unidad y se fue para su residencia a contarle a su madre lo ocurrido. Al día siguiente sus padres observan que este ciudadano volvió a acercarse a su hija con las mismas intenciones por lo que de inmediato dieron parte a las autoridades los cuáles procedieron a su detención. En tal sentido esta Representación Fiscal con vista a los hechos narrados y la conducta desplegada por el ciudadano RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, encuadra dentro de los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 381 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se decrete su aprehensión flagrante en base a lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía especial como lo estipula el contenido del artículo 94 ibídem. Se le imponga al ciudadano RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 90, NUMERALES 5 Y 6 DE DICHA LEY, así como las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal así como la prevista en el artículo 95, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la decisiones que les conciernan y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa punitiva del imputado vulneró el derecho de una adolescente a su pudor y recato. Solicito copia simple de la presente acta”... Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la victima K.S.: “El día lunes tenia una cita odontológica y salí de mi casa temprano como yo entro a las 7 de la mañana por eso ese día salí a las 5:45 y baje a la parada espera que llegara el autobús esta persona de que me queda a viendo y yo voy entrando al autobús me siento en la parte de atrás del autobús habían otros puestos disponibles y el se sentó al lado mío compenso a rodar el autobús yo sentía la mirada y yo tenia la mirada hacia la ventana y el empieza a decir su numero telefónico en voz alta como para que yo lo escuche o lo anote y como yo no le pare el me ponía el teléfono como para yo ver con su numero de teléfono anotado en la pantalla y el empieza a golpearme con el codo y me tova la pierna yo lo miro y yo pienso que es que el se cayo y sigo viendo hacia la venta cuando vamos por los corales me mete el teléfono de la misma manera para mostrarme fotos porno graficas y el me dice este soy yo y trato de voltear y el sigue mas y mas y me sigue pasando las fotos ahí es cuando yo reacciono y le digo que, que te pasa abusado, pedófilo le dije un poco de cosas las personas del autobús le dije que este señor se quiere pasar con mingo y las gente le empezó a decir que el es un abusador, el lo que dijo fue que te pasa es mi teléfono y yo puedo ver lo que yo quiera y yo le dije bueno pero no me tiene que obligar a mi y se baja y las gente se bajo, salí lamentablemente no cono conozco al señor y un señor fue quien me dijo que el trabaja como vigilante en la llanada nunca lo había visto y a mi los nervio me atacan con dolor de estomago y tenia que regresar al colegio y hay es cuando le cuento todo a mi mamá y a mi papá ellos se molestaron mucho y mi papá trabaja en prefectura como fotógrafo y ellos le recomendaron que si hay que hacer una denuncia hay que buscar la información de la persona y mi papá me dijo que como las personas se acostumbras a hacer lo mismo siempre vamos a ir a la misma hora para ver quien es, le vamos a poner como una emboscada, si lo conseguimos y vamos en la mañana y montamos como una especie de trampa, al día siguiente el martes nos vamos temprano salgo con mi papá a la misma y vamos a la parada yo llego y me quedo esperando la camioneta, mi papá se paro por la otra calle como si no nos conociéramos, mi mama se para por el otro lado mas lejos cuando llego el autobús me monte en el autobús y el señor se monta y dice buenos días yo no le respondí, le hice la seña a mi papá porque el me dijo que le hiciera la seña cuando viera al señor mi mamá y mi papá lo agoraron por el brazo se cayo y las personas de la comunidad empezó a preguntar que, que pasaba y llamaron a la policía y cuando el estaba sentado ahí le preguntaron cosas y el dijo que nunca me había visto el dijo que era cristiano que tiene esposa y tiene hijo y le dijeron que prendiera el teléfono y las personas insistiendo y dijo que la pila estaba dañada cuando agarran y prenden el teléfono y esta bueno lo encontramos que estaba bloqueado y dijo que su mujer le había cambiado la clave porque estaba malo nunca dio la contraseña, le comentamos lo que estaba sucediendo a los guardias en ese momento los guardias le piden que el le diga la contraseña y el le dice la contraseña mala y se lo llevo la guardia y di mi declaración a la guardia junto con mi mamá. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público” ¿Recuerda cuando sucedió? R= El día lunes a la 5:40 y el martes a la misma hora. ¿Para donde ibas? R= A una cita del odontológica. ¿Conoces de vista trato y comunicación al señor? R= No. ¿El iba de pies o sentado? R= Sentado al lado mío. ¿Que fue lo que te hizo? R= Primero obligarme a que le anotara su numero de teléfono porque el lo estaba diciendo en voz alta y después el me hace con el codo y me toca la pierna y yo volteo para ver si se había caído porque como los autobuses van rápido pienso que es que se cayo el señor, el se me queda mirando y después pone su teléfono para que yo vea las fotos y los videos pornográfico que el tiene me intente pararme en un momento y me pare y dije señor que le pasa abusador. ¿El iba sentado en el pasillo? R= Si en el pasillo. ¿Llego este ciudadano a tocar tus partes íntimas? R= Solo la pierna. ¿Este ciudadano que denota lo vio que se encontraba en estado ebriedad o bajo a los efectos de una droga? R= No. ¿Te acuerdas de las características, físicas del señor? R= Moreno, bajo contextura gruesa, medio chiva las orejas y nariz grandes y tenia un corte bajo ese día vestía una camisa naranja y pantalón Jean negro y un teléfono blackberry. ¿Que lograste ver en ese teléfono? R= La primera vez solo el número, y después relaciones sexuales y el desnudo. ¿Había personas en el autobús? R= Si no conocía a ningunos.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda”. ¿El autobús iban personas de pies? R= Donde se agarra el autobús no cuando íbamos no por donde esta el pescado frito iban personas de pies. ¿Te sentiste incomoda la primera vez? R= Si porque me molesta. ¿Por qué no te cámbiate de puesto? R= Intente levantarme y bajar y si me bajo y el me persigue o el se baja eso fue lo que yo pensé. ¿No llegaste a gritar? R= Empecé fue a reclamarle a el porque me muestra esas cosa y el dice que ese teléfono es de el. ¿Llegarte a ver bien las fotos? R= Si porque giraba la cara y el movía le teléfono. ¿El teléfono era de el? R= Si porque el decía que era de el las fotos. ¿Que edad tienes tú? R= 15 años. ¿Qué año este? R= En tercer años. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ciudadano Juez” ¿Cuando tu te montas por primera vez es sola? R= Si mi papa me acompaña hasta la esquina y por la ventana me dio plata y me despido. ¿El señor se sento al lado tuyo? R= Si. ¿Que fue lo que te enseño? R= El me enseño su numero de teléfono y fotos. ¿En que momento empezó a tocar la pierna? R= Para que viera las foto primero lo hizo como si se fuera a caer y segundo si me toco la pierna. ¿Y después es que ustedes montan la casera de el? R= No me llegue a montar estaba las personas en la cola y atrás de mi estaba el. ¿La segunda vez fue fuera de la camioneta? R= Si. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.690.563 consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.690.563. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.690.563, EXPUSO: “Comenzamos ella estaba en la camioneta salí de mi casa a las 5:30 y como siempre en las camionetas cuando me monto digo buenos días me senté al lado de ella ahí seco del kohala mi teléfono y yo estoy en una pagina y sabe que en los teléfonos hay grupos y llegan cosas de tipos y borro de una vez lo que me llega y duro mínimo 7 u 8 minuetos, en ningún momento la toque y si ella es otra me da una cachetada a lo mejor de de repente la toque pero en ningún momento, no la mira a la cara estaba pendiente es de mi trabajo porque cuando llego al trabajo no puedo estar pendiente del teléfono porque me lo quitan, me baje corrieron ella fuera visto donde yo trabajo y normal, al día siguiente en la mañana esta ella y llego muy buenos días y nadie contesto y todo el mundo esta ahí me quede quieto y tu eres el que me estaba agarrando y me golpearon la señora empezó a decirme que tu que mi hija yo ni entendía yo no la he visto a ella naguara y yo de verdad no la toque ni nada y al día siguiente normal mis buenos días y ya me esta acusando algo que yo ni se y mi familia toda es de Maracay y eso es una niña de yo tengo 35 años y una liceísta ni nada y no se si es malo que uno tenga fotos en su teléfono y de mi teléfono borro todo eso y borro mis cosa baje tranquilo normal y me golpearon. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público” ¿Donde se encontraba usted el día lunes y el martes después de las 5:00 de la mana? R= De mi casa me monte en la camionada para ir al trabajo. ¿Usted dice que se monto y se sentó? R= Si dije mis buenos días y agarre y me senté. ¿Usted se sentó en el lado del pasillo? R= En el pasillo. ¿En donde trabaja usted? R= En la llanada en vigilante. ¿Se acuerda de las características de su teléfono? R= Un blackberry bold 6. ¿Collor? R= Negro. ¿Tiene algún otro signo? R= No normal un blackberry bold 6 medio nuevo la batería no sirve. ¿No tiene laguna calcomanía? R= No. ¿Usted le dirigió alguna palabra a la muchacha? R= No. ¿Usted iba manipulando el teléfono? R= Si normal. ¿Usted en su teléfono tiene refregado su número celular? R= No. ¿Que tiempo imagen veía viendo? R=Estaba borrando las fotos de chat que me mandaron fotos y bromas que eran en la mañana. ¿Que era esa foto? R= Una machete y borrando yo no salgo en esa foto igual las borro yo no soy guei para tener esas fotos. ¿Había otras personas? R= Eso estaba full el carro como le digo que si yo la toque a ella, ella tenia que decir algo, gritar. ¿Usted acostumbra a manipular su teléfono? R= Normal si me llaman contesto. ¿Su teléfono se encuentra bloqueado? R= Si. ¿Usted consume licor? R= No. ¿De donde es usted? R= De Maracay me vine a vargas desde el 1 de octubre. ¿Donde tomo el autobús? R= En la para de camino. ¿Usted cuando se monta en el autobús acostumbra a hablar? R= No yo no dije nada, me monte el autobús normal y no sabia que ella me estaba viendo. Es todo. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública Segunda”. ¿Cuando usted se monta en el autobús estaba lleno? R= Si. ¿Estaba lleno o casi lleno? R= Habían de pies y un poco vacío. ¿y usted se sentó al final de autobús en la puerta o antes de la puerta? R= En la misma fila del lado derecho. ¿De la derecha de la puerta? R= Si ¿Y en el izquierdo? R= Si también igual que parada. ¿Esa muchacha llego a gritar? R= No ni nada si yo le fuera ella algo ella me tenia que meter una cachetada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Juez”. ¿Ese día usted se sentó al lado de la ciudadana? R= Si. ¿Usted para ese momento estaba manipulado el teléfono? R = Si después que me senté. ¿El autobús estaba lleno? R= Si casi lleno. ¿Dirección del autobús? R= Yo soy nuevo Catia. ¿De donde sale el autobús? R= De hay sale el autobús. ¿El día que lo aprenden estaba al lado de la ciudad? R= Si por eso digo bueno mas nada. ¿Ella estaba presente? R= Si. ¿Usted llego a identificarla que era la anterior? R= No. ¿Una vez que empieza el alboroto que pasa? R= Ellos dicen que conocen gente de aquí y me van a mandar preso y me tomaran foto y van a decir que yo soy un violador, y en ningún momento yo la viole
Asimismo la Defensa Publica, expone: ““Vista la exposición fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente solicito que se aparte de la precalificación fiscal ya que no existe suficientes elementos de responsabilidad penal para demostrar la responsabilidad de mi representado si bien es cierto que la presunta victima en el caso que hoy nos ocupa solo existe el dicho de la presunta victima así mismo en entrevista sostenida con mi representado el mismo alego que en ningún momento le mostró su teléfono ni la toco que el mismo trabaja como vigilante en la llanada por lo anteriormente expuesto solicito la libertad inmediata de mi representado o en su defecto imponga una medida cautelar de posible cumplimiento solicito copias de las actuaciones Es todo.
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la que la aprehensión se realizo en Flagrancia del ciudadano RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.690.563, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano RODOLFO ALCIDES CHIRINOS AVILA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.690.563, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ULTRAJE AL PUDOR, previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 381 del Código Penal, en prejuicio de la ciudadana Adolescente (K.S.),, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º Y 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana PARRA CAMARGO WAINYS WUILCELIN LISBETH,, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 ordinal 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir y restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse en el lugar de trabajo y estudio y residencia de la mujer agredida; y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por tercera persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a un integrante de la familia. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1ºº, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar, Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde.. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo este Tribunal acuerda la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Es todo. Terminó. Y ASI SE DECIDE.