REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta (4º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. LILIANA GUERRA, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cedula de identidad Nº 15.831.251narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, en virtud que la presente investigación tiene su inicio en virtud de la denuncia formulada en data 06 de mayo de 2015, por la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, Titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V- 15.831.251, ante la Policía del estado vargas, donde manifestó lo siguiente: “(…) yo estaba en mi casa esta mañana; el decía que tenia derecho cuantas veces quisiera de entrar, no discutir mas como yo estaba en paño le dije que iba a buscar niña al cuarto, cuando salgo le di a la niña y empezó a tratar que quitarme el paño, yo le decía que dejara y cuando alce mas la voz se levanto mi hija de 16 años, el empezó a revisar la nevera y a darle golpes al frese diciendo que yo no había comprado salado con los tiques que el me da. Cuando mi hija salio le empezó a reclamar que hasta cuando iba a molestarme, que ella estaba estudiando y que no podía soportar mas que el me viniera a agredir y molestar todo el tiempo, que el ya tiene su pareja, pero el se molesto y rataba como de pegarle a mi hija y cuando me metí y lo tenia aguantado par que se saliera de la casa, cuando trataba de cerrarle la puerta para que se fuera el seguía empujando la puerta para entra, le dio fuerte a la puerta y me pego en la cara con la puerta y el brazo, yo sentí el golpe pero no me imagine que me fuera hacer un morado; comenzó a gritar cosas a mi hija, que era chismosa y un poco de cosas, mi hija lo que hace es estudiar que quiere irse por la carrera de ciencias criminalísticas y sufre por lo que el me hace, ya ha estado preso aquí porque me golpeo en el año 2012, me fracturo la nariz y los tribunales le pusieron unas medidas que no se me acercara ni puede entra a mi casa, el todavía se presentaba en los tribunales por eso, el trabaja en los bomberos de Vargas, tiene es una obsesión conmigo. Es todo(…)., Seguidamente el funcionario receptor de denuncia emito oficios, dirigidos a Medicatura Forense y al Instituto Estadal de la Mujer (IESMUJER), a los fines que le practicaran Examen Medico Legal y Evaluación Psicológica a la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMU. Esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD: Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismo obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, en perjuicio de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, esta representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 208 y 338 ambos se ofrece a los efectos de incorporarlas al juicio oral y publico la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba LIC. NORMA SALCEDO, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, REALIZADO A LA CIUDADANA DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, como consecuencia de la accion delictiva desplegada por el ciudadano Imputado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condición psicológica en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia que le ocasiono el imputado psicológica, producto de la violencia ocasionado por el imputado. VICTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaraciones Testimoniales de la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.831.251 (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser VICTIMA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el imputado y es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el Debate Oral y Publico, las circunstancias de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos. 2.- Declaración Testimonial de la ciudadana DEINIS YERIKA CIVA GUEVARA, titular de la cedula de Identidad Nº V.-26.968.482, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos, a los fines de aportar durante el desarrollo del debate, el conocimiento que tiene de los hechos, así como las circunstancias de modo lugar y tiempo, de los mismos. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana JENNIFER JOHANNA GUEVARA LEMUS, titular de la cedula de Identidad Nº V.-14.071.784, (CUYOS DATOS DE IDENTIFICACION PLENA SE REMITE EN SOBRE CERRADO PARA USO EXCLUSIVO DE LA JURSIDICCION); declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos, toda vez que aportara durante el debate Oral y Publico, las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que se suscitaron los hechos y con ello el Ministerio Publico pretenden probar el delito del cual fuere objeto la victima supra mencionada. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los previsto en el articulo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas: 1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 16 de noviembre de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.831.251, mediante el cual dejan constancia el grado de afectación psicologica en la victima de la presente causa. Elemento probatorio necesario y pertinente, toda vez que fuera realizada a la ciudadana victima, quien tiene la cualidad de victima en la presente causa, y con ello el Ministerio Publico pretende probar los elementos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO del cual fuere objeto la supra mencionada ciudadana Me reservo el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, y se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º así como la medida cautelar prevista en el articulo 242 Nº 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente la ciudadana Victima DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, quien expone: “Este proceso ya con el expediente que me entramaron allá los dos hicimos presente a las medidas que nos colocamos y hasta hora con el señor no hemos tenido problemas el tiene su pareja y no hemos tenido problemas de lo anterior en realidad yo a los fines de que he hablado de lo que el le quedo bastante claro este proceso de lo que hemos pasado ya que el de verdad no tengo ningún contacto mas bien yo me obligo a buscarlo para que el me ayude con la niña porque mi otra hija estudia. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No Voy A Realizar Preguntas. Es todo”. Acto El ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Publica para que realice preguntas a la víctima quien expuso:”No voy a realizar preguntas. Es Todo.” Seguidamente el Ciudadano Juez, manifiesta: No voy realizar preguntas. Es todo.”
EL ACUSADO
El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, titular de la cedula de identidad Nº 15.831.251expreso lo siguiente: “Primero que nada lo que se me acusa en esa denuncia de que yo le pegue por la puerta dentro de sus hijos mayores ayudarla con mis dos hijas la llevo a la escuela en ese tiempo en los años atrás en el 2013 tuvimos nuestras discusiones esa semana que paso ese problema hubo un momento que como yo soy bomberos y ahí bomberos que están enamorado de ella y yo le dije que no me interesa que ella agarro un agua y me mojo a mi y a mi hija pequeña que yo tenia en brazo eso a ella no le importo corri al carro y ella me agarro los lentes y me los partió me dirigí a la fiscalía a donde trabaja usted y después fui para la jefatura, después ella comenzó con una tiradera de punta busque a la niña para buscarla a la escuela, la llevo al colegio a Zamora almorzamos y nos acostamos como a las11:30 fue para donde una amiga con una denuncia que yo le había pegado por la cara y le quite el paño y forme un escándalo eso fue todo y eso lo que ella pasa en ese papel es falso yo pienso que ella hace esto por celos de repente de que ella se arrepiente de todo esto. Es todo. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas al Imputado quien expone: “¿Como es su trato con la que funge como testigo? R= Bien. ¿Como cree usted que le manifestó esto que agrede a su mamá si usted dice que tiene buen trato? R= Si tuvimos discusiones pero normal. ¿Pero tiene conocimiento? R= No. ¿Con respecto a Jennifer? R= Todo bien. ¿Porque cree usted que el fue a decir eso? R= Ella es su hermana. ¿Que tiempo tienen? R= 8 años. ¿Para el momento de separado? R= 3 años. ¿A que se debió la separación? R= Ya la relación no se toleraba tenia infidelidad como pareja. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Cuando sucedieron esos hechos habían otras personas? R= No de parte de mi una vecina y yo le dije para que fuera mi testigo y ella me dijo que no. ¿Sus hijos menores? R= Mi hija menor dice que yo no hice nada. ¿Para el momento de los hechos que edad tenia? R= 6 Años. ¿Como se llama? R= Rusbely Pantoja. Se le cede la palabra al Juez para que realice preguntas al Imputado quien expone: ¿Que tiempo vivieron juntos? R= 8 Años. ¿Para el momento de los hechos ustedes estaban viviendo juntos? R= No. ¿Para el momento que ocurrieron los hechos declaro en contra de uste su hija? R= No. Es todo.”
DE LA DEFENSA PUBLICA
El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, tomando la palabra la Ciudadana Abg NEVIDA VARGAS el cual expuso: “Ratifico el escrito de excepciones de fecha 16 de noviembre del presente año en la cual esta defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio publico ya que no se encuentra lleno los extremos del articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal en virtud de que existen muchas contradicciones en el presente caso solicito que se tome la testimonial de la niña Rusbely Pantoja ya que es útil y pertinente ya que la misma tiene conocimiento de los hechos y asimismo consigno 13 folios útiles recaudos a los fines de sus efectos legales por tal motivo solicito se decrete el sobreseimiento de la presente acusa y el caso de que el tribunal no acoja lo solicitado por la defensa y ordene el pase a juicio la defensa se reserva el derecho de preguntar a cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Publico y solicito copia de la presente audiencia. Es todo.”
Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:
II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.
Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:
“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.
Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.
Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“La presente investigación tiene su inicio en virtud de la denuncia formulada en data 06 de mayo de 2015, por la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, Titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V- 15.831.251, ante la Policía del estado vargas, donde manifestó lo siguiente: “(…) yo estaba en mi casa esta mañana; el decía que tenia derecho cuantas veces quisiera de entrar, no discutir mas como yo estaba en paño le dije que iba a buscar niña al cuarto, cuando salgo le di a la niña y empezó a tratar que quitarme el paño, yo le decía que dejara y cuando alce mas la voz se levanto mi hija de 16 años, el empezó a revisar la nevera y a darle golpes al frese diciendo que yo no había comprado salado con los tiques que el me da. Cuando mi hija salio le empezó a reclamar que hasta cuando iba a molestarme, que ella estaba estudiando y que no podía soportar mas que el me viniera a agredir y molestar todo el tiempo, que el ya tiene su pareja, pero el se molesto y rataba como de pegarle a mi hija y cuando me metí y lo tenia aguantado par que se saliera de la casa, cuando trataba de cerrarle la puerta para que se fuera el seguía empujando la puerta para entra, le dio fuerte a la puerta y me pego en la cara con la puerta y el brazo, yo sentí el golpe pero no me imagine que me fuera hacer un morado; comenzó a gritar cosas a mi hija, que era chismosa y un poco de cosas, mi hija lo que hace es estudiar que quiere irse por la carrera de ciencias criminalísticas y sufre por lo que el me hace, ya ha estado preso aquí porque me golpeo en el año 2012, me fracturo la nariz y los tribunales le pusieron unas medidas que no se me acercara ni puede entra a mi casa, el todavía se presentaba en los tribunales por eso, el trabaja en los bomberos de Vargas, tiene es una obsesión conmigo. Es todo(…).
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:
DE LOS EXPERTOS:
1. Deposición de LA LIC. NORMA SALCEDO, en base al Resultado del INFORME PSICOLOGICO, Realizado a la Ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado, Elemento probatorio necesario y Pertinente la cual certifica las condiciones psicológica que se encuentra la Victima, para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:
1.- La testimonial DE LA VICTIMA, DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana DEINIS YERIKA COVA GUEVARA, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano JENNIFER JOHANNA GUEVARA LEMUS, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.-. EXHIBICION Y LECTURA, del INFORME PSICOLOGICO de fecha (16) de Noviembre de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.831.251, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PÚBLICA:
En virtud que la Defensa Pública presento Escrito de Excepciones, se admite Parcialmente en virtud que fue presentado en tiempo hábil de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantiza el derecho a la defensa.
TESTIMONIALES:
1.- Se admite, La testimonial de la NIÑA, RUSBELY PANTOJA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto depondrá en como sucedieron los hechos.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a la Medidas de Protección y Seguridad, se mantienen las mismas acordadas en la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En virtud de la solicitud Fiscal en cuando se Imponga la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada (30) días al ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, titular de la cedula de identidad Nº 13.826.322, Y ASI SE DECIDE
ORDEN DE APERTURA:
Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RUBEN YOHANI PANTOJA POLEO, titular de la cedula de identidad Nº 13.826.322, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana Victima DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS. Y ASI SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.