REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía (4º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cedula de identidad Nº 15.831.251, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha (17) de NOVIEMBRE de 2016; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cedula de identidad Nº 15.831.251, nacionalidad: VENEZOLANO, natural de la Guaira Estado VARGAS, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, Residenciado: Ezequiel Zamora, conjunto residencial, Martín Vega, Parroquias Urimare, Estado Vargas.


RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


“…Este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ, el Escrito de Acusación interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano RUBEN YHONAI PANTOJA POLEO, titular de la cedula de identidad Nº 15.831.251, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, en virtud que la presente investigación tiene su inicio en virtud de la denuncia formulada en data 06 de mayo de 2015, por la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, Titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V- 15.831.251, ante la Policía del estado vargas, donde manifestó lo siguiente: “(…) yo estaba en mi casa esta mañana; el decía que tenia derecho cuantas veces quisiera de entrar, no discutir mas como yo estaba en paño le dije que iba a buscar niña al cuarto, cuando salgo le di a la niña y empezó a tratar que quitarme el paño, yo le decía que dejara y cuando alce mas la voz se levanto mi hija de 16 años, el empezó a revisar la nevera y a darle golpes al frese diciendo que yo no había comprado salado con los tiques que el me da. Cuando mi hija salio le empezó a reclamar que hasta cuando iba a molestarme, que ella estaba estudiando y que no podía soportar mas que el me viniera a agredir y molestar todo el tiempo, que el ya tiene su pareja, pero el se molesto y rataba como de pegarle a mi hija y cuando me metí y lo tenia aguantado par que se saliera de la casa, cuando trataba de cerrarle la puerta para que se fuera el seguía empujando la puerta para entra, le dio fuerte a la puerta y me pego en la cara con la puerta y el brazo, yo sentí el golpe pero no me imagine que me fuera hacer un morado; comenzó a gritar cosas a mi hija, que era chismosa y un poco de cosas, mi hija lo que hace es estudiar que quiere irse por la carrera de ciencias criminalísticas y sufre por lo que el me hace, ya ha estado preso aquí porque me golpeo en el año 2012, me fracturo la nariz y los tribunales le pusieron unas medidas que no se me acercara ni puede entra a mi casa, el todavía se presentaba en los tribunales por eso, el trabaja en los bomberos de Vargas, tiene es una obsesión conmigo. Es todo(…).,




PRUEBAS ADMITIDAS

Esta juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:

DE LOS EXPERTOS:

1. Deposición de LA LIC. NORMA SALCEDO, en base al Resultado del INFORME PSICOLOGICO, Realizado a la Ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado, Elemento probatorio necesario y Pertinente la cual certifica las condiciones psicológica que se encuentra la Victima, para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:

1.- La testimonial DE LA VICTIMA, DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado.

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana DEINIS YERIKA COVA GUEVARA, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.


3.- Declaración Testimonial del ciudadano JENNIFER JOHANNA GUEVARA LEMUS, declaración ofrecida por ser TESTIGO, siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.


MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.-. EXHIBICION Y LECTURA, del INFORME PSICOLOGICO de fecha (16) de Noviembre de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la ciudadana DAYANA MAYDILETH GUEVARA LEMUS, titular de la cedula de identidad Nº 15.831.251, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 264 Eiusdem, en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por la DEFENSA PUBLICA, por ser útil, legal, pertinente y necesario, la siguiente:

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

En virtud que la Defensa Privada presento Escrito de Excepciones, se admiten las pruebas ofrecidas y se acuerda la comunidad de la prueba para garantiza el derecho a la defensa, así mismo en audiencia Preliminar la Defensa Publica de forma oral manifestó acogerse a la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES:

1.- Se admite, La testimonial de la NIÑA, RUSBELY PANTOJA, Siendo necesario y pertinente, por cuanto depondrá en como sucedieron los hechos.

Por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.