REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Noviembre de 2016, siendo las 02:30 hora de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Juez, JOSE LUIS DIAZ CHACON, acompañado del Secretario ELIO LUGO MILLAN, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa signada bajo el WP01-S-2016-001665, seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.581.787 y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA titular de la cedula de identidad Nº V.-19.123.101, el Juez requirió del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentra presente el ciudadano ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Octavo (8º) Del Ministerio Público quien asume la representación de las ciudadanas V.D.C.B.V., M.D.P.B.V., S.A.D.N.R., D.Y.D.O. (se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de VICTIMAS, el ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.581.787, en su carácter de IMPUTADO la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA titular de la cedula de identidad Nº V.-19.123.101, en su carácter de IMPUTADA los cuales se encuentra presentes y libres de toda presión, coacción y apremio, representados por el ciudadano ABG. MARIO VASQUEZ Defensor Publico Primero en colaboración con el Defensor Publico Segundo, el ciudadano Juez advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia y cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito Acusatorio presentado por el despacho a mi digno cargo en fecha 05 de agosto de 2016 en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ titular de la cedula de identidad N° V.-10.581.787 por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, tipificado y sancionado en los artículos 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la adolescente V.D.C.B.V. de 12 años de edad, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, tipificado y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la niña S.A.N.R. de 04 años de edad y ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE Y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado y sancionado en los artículo 378 del Código Penal y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la adolescente M.D.P.B.V. de 15 años de edad; el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de septiembre de 2016 en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ titular de la cedula de identidad N° V.-10.581.787, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña S.A.N.R. de 04 años de edad; Asi como el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de octubre de 2016 en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-19.123.101, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado y sancionado en los artículos 378 del código penal y 258 ambos relacionados con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes en perjuicio de la adolescente M.D.P.B.V. de 15 años de edad. Con relación al escrito acusatorio de fecha 05 de agosto de 2016, tiene lugar en virtud de unos hechos denunciados ocurridos en fecha 20 de junio de 2016 cuando la ciudadana NILDA MATOS, acude ante la Sub-Delegación La Guaira, a fin de denunciar al ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS, manifestando que su nieta la niña S.A.N.R de 04 años de edad; le había informando que este ciudadano, aprovechaba que su hija BRAVO MARIA no estaba en la casa ubicada en la Calle Real de las Tunitas, Sexta Y Séptima Loma, La cachapara, Catia la Mar. Estado Vargas, y el tocaba sus partes intimas, así mismo la amenazaba, y le ofrecía dinero y le daba chucheria; de igual manera ese mismo día acude, la Adolescente V.D.C.B.V de 12 años de edad; refiere ser también victima de Abuso Sexual por parte de este Ciudadano, manifestando que era el novio, de su hermana la adolescente M.D.P.B.V de 15 años de edad, y que el mismo aprovechaba cuando su hermana y su progenitora salían de su residencia ubicada en Sector de La Cachapera, Las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, refiere que los hechos ocurrieron por primera vez en mes de Noviembre del año 2015, que en el mes de Enero de 2016, ya el ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS, no era el novio de su hermana, pero que ahora era el novio de su mama MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA, y llego un día y se metió al cuarto donde ella estaba, y el dijo que se quedara tranquila y que no gritara que le iba a decir a su mama que ella lo sonsacaba, y la penetro por primera vez, el ciudadano le manifestaba que el su hermana había perdido la virginidad a los 12 años y que ella también la tenia que perder a esa edad; la segunda vez que la penetro, ella se encontraba en la parada de autobuses con una amiga cuando paso el ciudadano y le dijo que fuera a buscar un dinero a su casa, cuando ella llego a la casa el ciudadano estaba detrás de ella y la abuso nuevamente; posteriormente se trasladaron a las victimas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, a la niña S.A.N.R de 4 años de edad se le practico el Reconocimiento Medico Legal (vagino rectal) Nº 356-2252-696 practicado por el Dr. ERWARD MORAN, Medico Forense, quien concluyo que presento DESFLORACION NEGATIVA y a la Adolescente V.D.C.B.V de 12 años de edad, se le practico Reconocimiento Medico Legal (vagino rectal) Nº 356-2252-1450 practicado por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense quien concluyo que presento DESFLORACION ANTIGUA. De conformidad con el articulo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El testimonio del Dr. EDWAR MORAN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-696, de fecha 22-06-16, practicado a la niña S.A.N.R de 04 años de edad Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-08-2016, practicado a la adolescente M.D.P.B.V de 15 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo fisicamente a la victima dictaminando acerca de las lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. SEGUNDO: El Testimonial del Dr. JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1450, de fecha 20-06-16, a la adolescente V.D.C,B.V de 12 años. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo fisicamente a la victima dictaminando acerca de las lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. El Testimonio de la Lic. MARIA GABRIELA AGELINI, Psicólogo Clínico adscrito a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGICO, de la evaluación practicado a las victimas V.D.C.B.V, M.D.P.B.V Y S.A.N.R, de 12, 15 y 04 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminado acerca de las los indicadores observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a al exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. FUNSIONARIOS INVESTIGADORES Y APREHENSORES. PRIMERO: La testimonial de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FERNANDEZ ANGEL, INSPECTOR PEREZ FREDDY, DETECTIVE GONZALEZ JOSE, JAIMES JEISON, MEDINA YENNY, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira; medio probatorio útil, legal pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado PEREZ DOUGLAS ALEXIS; de conformidad con lo previsto en el 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior interrogante siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, por lo que su incorporación garantizara los principios probatorios de oralidad, inmediación y contradicción. TESTIMONIOS: PRIMERO: La testimonial de la Adolescente V.D.C.B.V de 12 años de edad. (identidad omitida conforme lo previsto en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el ultimo PEREZ DOUGLAS ALEXIS, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial de la niña S.A.N.R de 04 años de edad. (identidad omitida conforme lo previsto en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el ultimo PEREZ DOUGLAS ALEXIS, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: La testimonial de la niña M.D.P.B.V de 15 años de edad. (identidad omitida conforme lo previsto en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el ultimo PEREZ DOUGLAS ALEXIS, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: La testimonial de la Ciudadana NILDA MATOS, medios probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un TESTIGO REFERENCIAL, quien es la abuela de una de las niñas que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado PEREZ DOUGLAS ALEXIS, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. QUINTO: La testimonial de ka Ciudadana JENIFER GOMEZ, mido probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un TESTIGO REFERENCIAL, por referirse al testimonio de la ciudadana que ayudo a la adolescente V.D.C.B.V de 12 años; cuando so progenitora la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA; la vorrio de su residencia, y quien tiene conocimiento de los hechos en la cual la desplegada por el Imputado PEREZ DOUGLAS ALEXIS, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS PROBATORIO PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL DEBATE OARAL. SIGUIENDO LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 322, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR MEDIO DE LA LECTURA EN EL CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, DE SER EL CASO, LO SIGUIENTE: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-06-2016, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO FERNANDEZ ANGEL, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del acta donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el abordaje del sitio del suceso, la forma como se llevo a cabo la aprehensión del imputado. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: RECONOCIMIETNO MEDICO LEGAL, Nº 356-22-52-1450, de fecha 20-06-16, suscrito por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forense Vargas, practicado a la adolescente V.D.C.B.V de 12 años, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación medico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantiza los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-696, de fecha 22-06-16, suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forense Vargas, practicado a la adolescente S.A.N.R de 04 años, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación medico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantiza los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-08-2016, suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forense Vargas, practicado a la adolescente M.D.P.B.V de 15 años, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación medico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantiza los principios de inmediación, contradicción y oralidad. QUINTO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicado a las victimas V.D.C.B.V, M.D.P.B.V Y S.A.N.R, de 12, 15 y 04; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUIDO LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 322, NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR MEDIO DE LA LECTURA EN LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, DE SER EL CASO, LO SIGUIENTE. PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de la niña S.A.N.R de 04 años de edad, rendida conforme a los establecido en el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de VICTIMA, quien expuso sobre las circunstancias de modo tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara lis principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de ka adolescente V.D.C.B.V de 12 años, rendida conforme a los establecido en el articulo 289 Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de VICTIMA, quien expuso sobre las circunstancias de modo tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrara que el hoy imputado DOUGLAS ALEXIS PEREZ, es AUTOR; de los delitos que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de las victimas V.D.C.B.V, M.D.P.B.V Y S.A.N.R, de 12, 15 y 04; Continuando ciudadano juez con el desarrollo de mi intervención en cuanto a la acusación presentada en fecha 14-09-2016 en su oportunidad ante el juzgado Primero de Control de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En virtud de unos hechos de fecha 20 de Mayo de 2010, la ciudadana PACHECO DAVILA ODRAREG, acude ante la sub.-Delegación La Guaira, a fin de denunciar al Ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS manifestando que su hija la niña D.Y.D.O, .6 años de edad; le había informado que este ciudadano, le tocaba sus partes intimas, así mismo refirió que a su sobrina la niña I.M de 05 años también, posteriormente trasladaron a la niña, D.Y.D.O, 06 años de edad al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, se le practico el Reconocimiento Medico Legal (vagino rectal) Nº 9700-138-812 practicado por el Dr. VERONICA DA COSTA, Medico Forense, quien concluyo que presento VAGINAL: NO HAY DESFLORACION. ANAL SIN LESIONES EXTERNAS DE VIOLENCIA. Ahora bien, en fecha 27-10-2014, este Despacho Fiscal Decreto el Archivo Fiscal de la presente causa, por no encontrar la pluralidad de elementos de convicción en contra del Ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS. Sin embargo en fecha 16-07-2015, acude la Ciudadana PACHECO DAVILA ODRAREG, a manifestar que el ciudadano continua acosando a su hija y que le envía mensajes de texto inventándola a mantener relaciones sexuales; razón por la cual Reapertura la Presente investigación. En fecha 01 de Julio de 2015, la ciudadana PACHECO DAVILA ODRAREG, acude ante la Unidad de Atención a la victima, a fin de denunciar al ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS, manifestando que su hija la ya adolescente D.Y,D.O, 12 años de edad, manifestando que el ciudadano le había enviado un mensaje de texto a la adolescente en fecha 30 de Junio de 2015, que decía “que si quieres hacer el amo, o que te mame la Totana, de igual manera hace mención que el año 2010 lo había denunciado por Abuso Sexual en perjuicio de su hija; razón por la cual en fecha 01-09-2015, la Fiscaliza Superior del Estado Vargas acumula las causas 23F8-0158-2010 Y MP-303166-2015, permaneciendo activa 23-F8-0158-2010.OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS. De conformidad con el articulo 308 en su numeral del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS De conformidad con el articulo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 de Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonio del Dra. VERONICA DA COSTA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-138-812, de fecha 10-06-2010. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo físicamente a la victima dictaminando acerca de las lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. SEGUNDO: El Testimonio de la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo Clínico adscrito a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGICO, de la evaluación practicado a la adolescente D.Y.D.O, 12 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. TERCERO: El Testimonio de la funcionaria BARBARA PEREDA, adscrita a la sub.-Delegación La Guaira, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-0138-0308, de fecha 25-08-2016. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho profesional practico la experticia al teléfono de la victima, donde se evidencia el envío de mensajes de texto del número de celular del Imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamine respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. TESTIMONIOS: PRIMERO: La testimonial de la Adolescente D.Y.D.O, 12 años de edad. (identidad omitida conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado PEREZ DOUGLAS ALEXIS, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial de la ciudadana ODRAREG LISBETH PACHECO DE DAVILA, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un TESTIMONIO REFERENCIAL, quien es la abuela de una de las niñas que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado PEREZ DUGLAS ALEXIS, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL. SIGUIENDO LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 322, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR MEDIO DE LA LECTURA EN LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, DE SER EL CASO, LO SIGUIENTE: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-138-812, de fecha 10-06-2010, suscrito por la Dra. VERONICA DA COSTA, Experto profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con helecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación medico legal practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Juncial del Estado Vargas, practicado a la Adolescente D.Y.D.O, 12 años de edad; medio probatorio este util, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-0138-0308, de fecha 25-08-2016, suscrita por la funcionaria BARBARA PEREDA, adscrita a la sub.-Delegación La Guaira; medio probatorio este útil legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la experticia practicada al teléfono Marca VTELCA, modelo S265, así mismo se aprecia cuatro mensajes entrantes desde el numero 0412-379-85-59, donde el segundo dice textualmente “QUE SI QUIERES HACER EL AMOR O QUE TE MAME LA TOTONA” y queda evidencia el envío de mensajes de texto del numero de teléfono celular del Imputado, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrara que el hoy imputado DOUGLAS ALEXIS PEREZ, es AUTOR; de los delitos que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la Adolescente D.Y.D.O, 12 años de edad; Por ultimo presento y ratifico también en este acto la acusación presentada en contra de la ciudadana BRAVO VEGA MARIA DE LOS ANGELES, En fecha 20 de Junio de 2016, la ciudadana NILDA MATOS, acude ante la Sub-Delegación La Guaira, a fin de denunciar al ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS, manifestando que su nieta la niña S.A.N.R de 04 años de edad; le había informando que este ciudadano, aprovechaba que su hija BRAVO MARIA no estaba en la casa ubicada en la Calle Real de las Tunitas, Sexta Y Séptima Loma, La cachapara, Catia la Mar. Estado Vargas, y el tocaba sus partes intimas, así mismo la amenazaba, y le ofrecía dinero y le daba chucheria; de igual manera ese mismo día acude, la Adolescente V.D.C.B.V de 12 años de edad; refiere ser también victima de Abuso Sexual por parte de este Ciudadano, manifestando que era el novio, de su hermana la adolescente M.D.P.B.V de 15 años de edad, y que el mismo aprovechaba cuando su hermana y su progenitora salían de su residencia ubicada en Sector de La Cachapera, Las Tunitas, Catia la Mar, Estado Vargas, refiere que los hechos ocurrieron por primera vez en mes de Noviembre del año 2015, que en el mes de Enero de 2016, ya el ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS, no era el novio de su hermana, pero que ahora era el novio de su mama MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA, y llego un día y se metió al cuarto donde ella estaba, y el dijo que se quedara tranquila y que no gritara que le iba a decir a su mama que ella lo sonsacaba, y la penetro por primera vez, el ciudadano le manifestaba que el su hermana había perdido la virginidad a los 12 años y que ella también la tenia que perder a esa edad; la segunda vez que la penetro, ella se encontraba en la parada de autobuses con una amiga cuando paso el ciudadano y le dijo que fuera a buscar un dinero a su casa, cuando ella llego a la casa el ciudadano estaba detrás de ella y la abuso nuevamente; posteriormente se trasladaron a las victimas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, a la niña S.A.N.R de 4 años de edad se le practico el Reconocimiento Medico Legal (vagino rectal) Nº 356-2252-696 practicado por el Dr. ERWARD MORAN, Medico Forense, quien concluyo que presento DESFLORACION NEGATIVA y a la Adolescente V.D.C.B.V de 12 años de edad, se le practico Reconocimiento Medico Legal (vagino rectal) Nº 356-2252-1450 practicado por el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense quien concluyo policial, por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FERNANDEZ ANGEL, INPECTOR PEREZ FREDDY, DETECTIVE GONZALEZ JOSE, JAIMES JEISON, MEDINA YENNY, adscritos a la sub.-Delegación la Guaira, y se trasladaron a las Tunitas, Sector La cachapera, y efectuaron la detención del ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS; posteriormente en fecha 23-06-2016, fue puesto a la disposición del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se le imputo los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, tipificado y sancionado en los artículos 260 con relación al articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION tipificado y sancionado en el articulo 259 (encabezado) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 02-08-2016, la Adolescente M.D.P.B.V de 15 años de edad, fue citada ante este Despacho Fiscal a solicitud de la Defensa del imputado; quien expuso; que tenia una relación amorosa con el ciudadano PEREZ DOUGLAS ALEXIS, desde que tenia 14 años de edad, que mantenía constantemente relaciones sexuales con el, y que el ciudadano le daba dinero a ella para que se compara sus cosas y también le daba dinero a su progenitora MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA; razón por la cual se le ordeno a la Adolescente M.D.P.B.V de 15 años de edad, se le practico Reconocimiento Medico Legal (vagino rectal) practicado por el Dr. EDWAR MORAN, Medico Forense quien concluyo que presento DESFLORACION ANTIGUA. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS De conformidad con el articulo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El testimonio del Dr. EDWAR MORAN, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-1806, de fecha 04-08-16, y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo vagina y anal a la victima dictaminando acerca de las lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. SEGUNDO: El Testimonio de la Lic. MARIA GABRIELA AGELINI, Psicólogo Clínico adscrito a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGICO, de la evaluación practicado a las S.A.N.R, de 15 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminado acerca de las los indicadores observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a al exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. TESTIMONIOS: PRIMERO: La testimonial de la Adolescente M.D.P.B.V de 15 años de edad, (identidad omitida conforme lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la omisión de la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS PROBATORIO PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL DEBATE OARAL. SIGUIENDO LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 322, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OFREZCO COMO MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR MEDIO DE LA LECTURA EN EL CELEBRACION DEL JUICIO ORAL, DE SER EL CASO, LO SIGUIENTE: PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-08-2016, suscrito por el Dr. EDWAR MORA, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Vargas, practicado a la Adolescente M.D.P.B.V de 15 años de edad, medio probatorio este útil, legar pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación medico legal practicado a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicado a la victima S.A.N.R, de 15 años de edad; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrara que la hoy imputada BRAVO VEGA MARIA DE LOS ANGELES, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-11-84, de 31 años de edad, de estado Soltera titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.123.101, es AUTORA; de los delitos que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la victima M.D.P.B.V de 15 años de edad. Es por lo que esta representación fiscal solicita sean admitidas totalmente los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, solicito el enjuiciamiento oral y reservado de los ciudadanos DOUGLAS ALEXIS PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.581.787 y MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA titular de la cedula de identidad Nº V.-19.123.101, se dicte en contra de los ciudadanos Imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al enjuiciamiento oral y reservado de los ciudadanos, sean admitidos los medios probatorios ofrecidos, asimismo solicito que en relación a un eventual juicio oral a los fines de garantizarle el derecho a la víctima al honor, vida privada e intimidad familiar, el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 de nuestra carta magna concatenado con lo dispuestos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo esta Representación Fiscal se reserva la facultad de AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSACION y el OFRECIMIENTO DE NUEVAS PRUEBAS. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a imponer a los acusados ciudadanos DOUGLAS ALEXIS PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA antes identificados, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Acto seguido se le pregunta al ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ si desea declarar, el mismo expuso: “Yo digo que no hice nada. Es Todo.” Acto seguido se le pregunta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA si desea declarar, la mismo expuso: “De lo que están diciendo ahí no es verdad porque yo no sabia nada, Es todo.” El Juez cedió la palabra al Defensor Publico, el cual expuso: “Una vez escuchada la exposición fiscal esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes al escrito acusatorio presentada por la vindicta publica y ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad por la defensa publica segunda donde entre otras cosas solicita el sobreseimiento de la presente causa indicando que entre los medios probatorios ofrecidos se encuentran las experticias psicológicas las cuales no son de ningún tipo concluyente, asimismo ofrezco las testimoniales de los ciudadanos Jennifer Machado, Joshua Alexander, María Bravo y María del Pilar. Tal solicitud de sobreseimiento se desprende de la practica ya habitual del Ministerio Publico de presentarse en esta instancia con una simple transcripciones de las actas de policiales, se desprende del expediente un examen psicológico que no es concluyente para nosotros que no tenemos conocimiento practico del área de la psicología donde se evidencia que fueron evaluadas unas personas sin tener detalles donde indica que no tienen indicadores de abuso sexual sino que es consecuencia del ambiente donde se desarrollan, son parte del actual deterioro social, esta defensa se reserva el derecho de promover nuevas testimoniales, en relación a la privativa de libertad de la ciudadana MARIA BRAVO solicito ciudadano juez se aparte de la misma ya que la referida ciudadana ha respondido al llamado del tribunal, la ciudadana es cabeza de hogar tiene dos niñas menores de edad a las cuales mantener, De igual modo solicito revisión de medida del ciudadano Douglas Pérez ya que se encuentran acreditadas las resultas del proceso y no hay peligro de que el ciudadano interfiera con la investigación, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”