REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Con vista a la audiencia celebrada en fecha (17) DE NOVIEMBRE DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA
Le defensa alego lo siguiente, a saber:
“…Una vez escuchada la exposición fiscal esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes al escrito acusatorio presentada por la vindicta publica y ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad por la defensa publica segunda donde entre otras cosas solicita el sobreseimiento de la presente causa indicando que entre los medios probatorios ofrecidos se encuentran las experticias psicológicas las cuales no son de ningún tipo concluyente, asimismo ofrezco las testimoniales de los ciudadanos Jennifer Machado, Joshua Alexander, María Bravo y María del Pilar. Tal solicitud de sobreseimiento se desprende de la practica ya habitual del Ministerio Publico de presentarse en esta instancia con una simple transcripciones de las actas de policiales, se desprende del expediente un examen psicológico que no es concluyente para nosotros que no tenemos conocimiento practico del área de la psicología donde se evidencia que fueron evaluadas unas personas sin tener detalles donde indica que no tienen indicadores de abuso sexual sino que es consecuencia del ambiente donde se desarrollan, son parte del actual deterioro social, esta defensa se reserva el derecho de promover nuevas testimoniales, en relación a la privativa de libertad de la ciudadana MARIA BRAVO solicito ciudadano juez se aparte de la misma ya que la referida ciudadana ha respondido al llamado del tribunal, la ciudadana es cabeza de hogar tiene dos niñas menores de edad a las cuales mantener, De igual modo solicito revisión de medida del ciudadano Douglas Pérez ya que se encuentran acreditadas las resultas del proceso y no hay peligro de que el ciudadano interfiera con la investigación, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”
EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
Sobre el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Publica, Relacionado al Acusado DOUGLAS ALEXIS PEREZ, se admite parcialmente, en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, y a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito de Excepciones, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de las excepciones con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos. Así mismo en cuanto a la ciudadana BRAVO VEGA MARIA DE LOS ANGELES, no se presento escrito de excepciones por parte de la Defensa Publica, por lo que se admite la comunidad de la prueba.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
En el escrito de Excepciones presentado por la Defensa Publica, se admite la declaración de los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
1.- La testimonial de la Ciudadana, YENNIFER MACHADO.
2.- La testimonial del Ciudadano, JOSUA ALEXANDER PERALTA.
3.- La testimonial de la Ciudadana, MARIA GABRIELA BRAVO.
4.- La testimonial de la Ciudadana, MARIA DEL PILAR.
Por lo que ajustado a derecho, y en aras de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y la buena administración de justicia, es admite la comunidad de la prueba en el presente caso y garantizar el derecho a la defensa. Es todo.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En tal sentido, observa este Juzgador, que la de la solicitud fiscal en la cual solicita que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 1º, 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verificado las actas y de lo expuesto por las partes en la presente Audiencia Preliminar, es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.581.787,. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, observa este Juzgador en cuanto a la solicitud Fiscal a la Ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES BRAVO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V.-19.123.101, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE Y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, tipificado y sancionado en los artículos 378 del código penal y 258 ambos relacionados con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes en perjuicio de la adolescente M.D.P.B.V. de 15 años de edad. Con relación al escrito acusatorio de fecha 05 de agosto de 2016, y solicita se decrete la privación Judicial preventiva de libertad, este Tribunal NO ACUERDA dicha solicitud y en su lugar impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y ASI SE DECIDE.