REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-Q-2015-000002, nomenclatura de este despacho, mediante la cual los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, plenamente identificado en auto y a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, solicita Revisión de medida cautelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la referida solicitud de revisión de medida, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:

…” La Defensa Privada, solicita en fecha (07) de Noviembre de 2016, escrito solicitando a este Tribunal se revoque la decisión dictada por este Tribunal en fecha (09) de Marzo de 2016, en la cual se acuerda la Salida del Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, de la residencia en común y el reintegro de la mujer agredida, la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, en virtud que los hechos y las pruebas de investigación no son como el Ministerio Publico ni como la Victima a través de su defensa explanan en la Investigación, así mismo explana la defensa que del Informe del Equipo Interdisciplinario del Estado Vargas, manifiesta que se trata de una familia disfuncional, que la principal afectada es la hija de ambos cónyuges, por lo que a criterio de la defensa, la ciudadana Victima Karla Ruiz no esta afectada psicológicamente, por lo que solicitan a este Tribunal. 1.- Se revoque la Medida dictada en fecha (09-03-2016). 2.- Se ordene el Reingreso inmediato de nuestro defendido a su Vivienda Principal.”


Articulo 26: “toda persona REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a tutelar judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 44: La libertad individual es inviolable… “sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, y el Estado estaría incapac Y orcisusanargmail.comiutado de indemnizar, en caso de emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es la Sentencia Absoluta.

PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (2) AÑOS..” igualmente establece el artículo 49 de la Constitución Nacional en sus Ordinales, 1,2 y 8 los cuales señalan: “Art. 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judicial y administrativas y, en consecuencia: Ordinal 1º: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ordinal 8: Toda persona (sin discriminación de raza, credo o religión) podrá solicitar del Estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, RETARDO u omisión injustificado….” Al respecto existe Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: “ la aplicación de la igualdad en un debido proceso conserva la libertad del derecho al amparo jurídico, o lo que denomina la Constitución de nuestra República la Tutela Judicial Efectiva… el retardo procesal se ha originado por parte del tribunal, dada a circunstancias adversas o situaciones que de una u otra manera, … que las medidas de privación provisional de libertad acordadas por los jueces para que se constituyan en ilegales e ilegitimas, en función de lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que las dilaciones indebidas en las decisiones judiciales ocurran o sean imputables de manera especificas por algún hecho del tribunal con el único propósito plasmado por el legislador al establecer el principio de proporcionalidad, en función de lo que venia sucediendo con el Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual las causas se prologaban hasta de forma desconocida y no eran resueltas con celeridad y prontitud, sino que permanecían por largos años sin decidir y mientras tanto las `personas se encontraban privadas de su libertad…



(Sentencia del 25-09-2002, expediente 1143-02, Ponencia Sonia Roye de Hussein).

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

La presente causa penal fue recibida por el Tribunal primero (1º) de Control de Audiencia y Medida ante esta Jurisdicción, en fecha (22) de Septiembre de 2015, en la cual se recibió, Querella interpuesta por la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, en su calidad de Victima.

En fecha (02) de Diciembre de 2015, se le da entrada ente este Tribunal Segundo (2º) de Control de Audiencias y Medidas, en la cual quedo registrado en el sistema Juris bajo el Numero WP01-Q-2015-000002.

En fecha (15) de Diciembre de 2015 se admite la presente Querella interpuesta por la ciudadana Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.

En fecha (21) de Enero de 2016, se recibe escrito presentado por la Ciudadana Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, representada por su abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, en la cual solicita a este Tribunal se decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha (01) de Febrero de 2016, este Tribunal no acuerda las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, y mantiene las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 ordinales, 5º, 6º y 13º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha (03) de Febrero de 2016, se levanta acta de Aceptación de Defensa Privada, en la cual el Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, nombra como sus defensores privados a los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO.

En fecha (15) de Febrero de 2016, se recibe escrito presentado por la Fiscalía (4º) del Ministerio Publico, ABG. LILIANA GUERRA, en la cual solicita la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 90 numeral 4º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha (23) de Febrero de 2016, se fija audiencia de AMPLIACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, para el día MIERCOLES (09) DE MARZO DE 2016.

En fecha (26) de febrero de 2016, los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en representación del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, introducen escrito, solicitando el Control Judicial de Varias diligencias.

En fecha (09) de Marzo de 2016 se realizo la Audiencia AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en la cual el Tribunal entre otras cosas, admitió la AMPLIACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, específicamente la del articulo 90 ordinal 4º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se mantiene las medidas antes impuestas establecidas en el articulo 90 ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, el Tribunal acuerda el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa privada en fecha (26) de febrero de 2016, por los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en representación del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572

En fecha (18) de Marzo de 2016, verificado q1ue hasta la fecha el ciudadano FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, no había dado cumplimiento a la decisión dictada el audiencia, en la cual se ordenaba la salida del inmueble y el reintegro de la ciudadana Victima KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA, el Tribunal ordeno a la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico que através de la Policía del Estado Vargas, se ingrese a la victima al inmueble.

En fecha (14) de Julio de 2016, se recibe escrito presentado por los Abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en representación del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, en la cual solicitan que se suspenda la celebración de la Audiencia de Imputación Fiscal y que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

En fecha (15) de Julio de 2016, este Tribunal decreta Sin Lugar la solicitud de que se deje sin efecto el Acto de Imputación, en virtud que estamos en una etapa de Investigación, por lo cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada.

En fecha (18) de Julio de 2016 la fiscalía solicita el archivo de las actuaciones en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572.

En fecha (21) de Julio de 2016, este Tribunal decreto el archivo de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano, WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572.

En fecha (28) de Julio de 2016, se recibe escrito presentado por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Publico, en la cual solicitan la Reapertura del Archivo Fiscal, en la causa seguida al ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572.


En fecha (29) de Julio de 2016, este Tribunal decreto la REAPERTURA DEL ARCHIVO FISCAL, en la causa seguida al ciudadano, WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572. donde aparece como victima la ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.

En fecha (10) de Agosto de 2016, el Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, solicita se admita para unirse a su defensa al Abg. LI MORALES JOSE GUSTAVO, en la cual se levanta el acta de Juramentacion.

En fecha (12) de Septiembre de 2016, se recibe ACTA DE IMPUTACION, en la cual se le imputaron los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.

En fecha (07) de Octubre de 2016, se recibe ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.

En fecha (10) de Octubre de 2016, se fija acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día (02) de Noviembre de 2016.

En fecha (13) de Octubre de 2016, se recibe Escrito de Acusación Particular Propia, presentado por el Abogado Querellante LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, en su carácter de defensor de la Ciudadana KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.

En fecha (25) de Octubre de 2016, los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en representación del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, presentan escrito de Excepciones.

En fecha (01) de Noviembre de 2016 el Abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en representación del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, presenta escrito de solicitud de diferimientos de la presente causa, en virtud que su defendido se encuentra en quebrando de salud.

En fecha (02) de Noviembre de 2016, se difiere la presente Audiencia Preliminar, en virtud del estado de Salus del Acusado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, y se fija acto de Audiencia Preliminar para el dia (29) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER OBSERVA:

Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:

Artículo 244.-“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. Subrayado y negritas del Tribunal.

El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.


Atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, considera que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Así mismo el artículo 91º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

ARTICULO 91º: En todo caso las Medidas de Protección Subsistirán durante el proceso y podrán ser Sustituidas, Modificadas, Confirmadas o Revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente, bien de Oficio o a solicitud de parte. La Sustitución, Modificación, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección procederá en caso de existir elemento probatorio que determine su necesidad.”

En el presente proceso Los Abogados Defensores ABG. WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su Carácter de defensores Privados del Imputado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en su solicitud, no han aportado ningún elemento de convicción a su escrito de solicitud de REVISION DE LAS MEDIDAS, por lo que resulta imposible resolver el fondo de su solicitud toda vez que no consignan ningún elemento de convicción que se presuma que han variado las circunstancia de Modo, Tiempo y lugar, en la cual este Órgano Jurisdiccional en fecha (09) de Marzo de 2016, dicto la referida Decisión, aunado a ello este Órgano Jurisdiccional no se ha pronunciado ni ha manifestado como lo refleja dicho escrito que se halla acordado el Ingreso del Ciudadano Imputado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, los fines de Semana al Referido Inmueble, seria una Violación a la Referida Decisión en la cual este Tribunal acordó el desalojo del ciudadano Imputado del Inmueble de conformidad con el articulo 90 ordinal 4º La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así mismo no se ha evidenciado ningún tipo de Violación a que se contrae el articulo 102 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a Violación de Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el hoy acusado ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº 12.623.572, constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física, en virtud de la entidad del daño causado por el delito de PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, KARLA DJANIRA RUIZ OJEDA.,. Asimismo, como lo dispone la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, y visto lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha solicitud y CONFIRMA la decisión dictada en fecha (09) de Marzo de 2016 en la cual se acordó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 ordinal 4º y Ratificadas las Medidas Impuesta por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico en sus numerales 1º, 6º y 13º del referido articulo, en agravio de la ciudadana Victima KARLA RUIZ OJEDA. . Y ASI SE DECIDE.