REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Octava (8º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. JHONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.577.354 narró los hechos que le imputa, ““Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.577.354, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adminiculado con el articulo 99 y el articulo 218 ambos del Código Penal, en perjuicio la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad, en virtud de que en fecha 28-07-2016, acude ante la sub delegación la guaira comparece la ciudadana NAIROBIC DIAZ, a fin de denunciar al ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, manifestando que había tenido conocimiento, que el referido ciudadano abuso sexualmente en varias oportunidades de su sobrina la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad, en el interior de la residencia de su madre ubicada en Barrio Aeropuerto, detrás del Bloque, Sector C, Casa Nº 27, Estado Vargas, asimismo se le tomo entrevista a la adolescente quien manifestó que cada vez que su abuela MARIA TOVAR, salía de su residencia el imputado, aprovechaba y la abusaba sexualmente vía vaginal, hechos que ocurrieron en varios oportunidades.” Esta representante fiscal solicita; Sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonio del DR. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 356-2252-908 de fecha 09-08-2016. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo fisicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. SEGUNDO: El Testimonio de la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo Clínico adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente porque suscribe INFORME PSICOLOGICO, de fecha 19-09-2016, practicado a la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad. Y guarda estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto es el dicho del profesional que evalúo psicológicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Ofrecimiento este que hacemos previa exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. FUNCIONARIOS INVESTIGADORES Y APREHENSORES: PRIMERO: la testimonial de los funcionarios DETECTIVE CORRO GILBERTO, DETECTIVE PRADA JONAS, ANDREA LARA Y ANGEL OTAZO, adscritos a la Sub-Delegacion La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario ya que de su dicho se desprende el modo, tiempo y lugar de la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE DAVID; y suscriben la INSPECCION TECNICA de fecha 09-09-2016; practicada en el lugar del hecho; por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. TESTIMONIOS: PRIMERO: La testimonial de la adolescente C.A.R.T., de 12 años de edad, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar en las cuales resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado LUIS ENRIQUE DAVID, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La testimonial de la ciudadana NAIROBIC DIAZ, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO REFERENCIAL, quien es testimonio de la tía de la adolescente que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado LUIS ENRIQUE DAVID, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: La testimonial de la ciudadana ZONIA BALLESTEROS, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO REFERENCIAL quien es testimonio de la vecina de la adolescente que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado LUIS ENRIQUE DAVID, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: La testimonial de la niña N.L. de 09 años de edad, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la TESTIGO REFERENCIAL, quien es testimonio de la prima de la adolescente que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado LUIS ENRIQUE DAVID, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. QUINTO: La testimonial del niño A.R. de 09 años de edad, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación en el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de un TESTIGO REFERENCIAL, quien es testimonio del hermano de la adolescente que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el Imputado LUIS ENRIQUE DAVID, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIO PROBATORIOS PARA SER INCOORPORADOS POR SU LECTURA AL MEMONTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2016, suscrita por el Detective CORRO GILBERTO, adscrito a la sub-delegación La Guaira; la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se desprende el modo, tiempo y lugar del abodarje del sitio del suceso, la forma como se llevó a cabo la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE DAVID. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 356-2252-908, de fecha 09-08-2016, suscrito por el DR. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas, practicado a la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad; medio probatorio, útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado físico y vagino-rectal que presento la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: Informe de Evaluación Psicológica, suscrito por la LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicóloga adscrita a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Vargas, practicado a la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad; medio probatorio, útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de evaluación psicológica practicada a la victima por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 31-05-2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CORRO GILBERTO, DETECTIVE PRADA JONAS Y ANGEL OTAZO, adscritos a la Sub-delegación La Guaira, medio probatorio este útil y legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la inspección técnica practicada en el lugar señalado como el sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Siguiendo los parámetros exigidos por el articulo 322, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: Acta de Entrevista, de la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad, rendida conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de VICTIMA, quien expuso sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: Acta de Entrevista, de la niña N.L. de 09 años de edad y del Niño A.R. de 09 años de edad, rendida conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de TESTIGO REFERENCIAL, quien expuso sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar y comisión del hecho punible perpetrado y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios demostraran que el imputado LUIS ENRIQUE DAVID MARTINEZ, es AUTOR de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. A los fines de garantizarle el derecho de la victima al honor, vida privada e intimidad familiar, solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puertas cerradas con fundamento en el artículo 60 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.”


DE LA VICTIMA


Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente la Ciudadana Victima Representante de la Victima: (C.A.R.T.) de 12 años de edad. NAIROBIC DIAZ, quien expone: “Solo deseo que se haga justicia. Es todo.”


EL ACUSADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.577.354 expreso lo siguiente: ““Primero que nada no me resistí me entregue voluntariamente fui a la casa a llevar unos reales para la comida me acusaron de ese hecho me pidieron la cedula y yo la di, el hecho del que me acusan soy inocente tuve inconveniente con ese niña y con la señora presente también. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “No deseo realizar preguntas. Es todo. El ciudadano juez no realizo preguntas al imputado.


DE LA DEFENSA PUBLICA


El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, tomando la palabra el Ciudadano Abg MARIO VASQUEZ el cual expuso: “Esta defensa en primero lugar ratifica en todas y cada una de sus partes el Escrito de Excepciones presentado en tiempo hábil por la Dra. Nevida Vargas donde de manera clara y detallada expone las razones motivos y circunstancias por las cuales se opone al Escrito Acusatorio, como lo es habitual en estos casos por cuanto el Ministerio Publico se limita a realizar una transcripción de las actas de investigación penal mas no a realizar ningún tipo de investigación a fondo que nos permitan determinar a ciencia cierta si efectivamente mi representado es autor o participe del hecho por el cual lo están acusando, tal observación la hago en base a lo siguiente de los medios de prueba ofrecido pero el Ministerio Publico específicamente el Acta de Entrevista de la ciudadana de nombre Sonia y los niños de los cuales se omite identidad que son la prima y el hermano de la presunta victima, las cuales no arrojan ningún elemento de interés criminalístico a la investigación, ya que tanto en la prueba anticipada como en las declaraciones realizadas ante el CICPC los mismos indican que ellos nunca llegaron a visualizar a mi representado abusando de la presunta victima, en relación a la inspección técnica solamente deja constancia de cómo estaba constituido un cuarto o habitación en una referida vivienda pero los funcionarios no se dedicaron a localizar alguna sustancia hematica o fluido corporal que nos permita determinar que a ciencia cierta el ciudadano abusada de esa niña con esa habitación o en esa cama como ella indica ya que la victima fue bastante especifica al indicar que todo esto ocurría presuntamente en el cuarto de la abuela en su cama porque era la mas grande hubiese sido interesante que el ministerio publico hubiese puesto un poco mas de su parte girar las instrucciones pertinentes a los fines que estos funcionarios no solo se dedicaran a hacer una inspección ocular, hubiese sido importante que hubiesen hecho una colección de los objetos de interés criminalísticos mas a fondo a los fines de corroborar la versión exteriorizada por la victima, en relación a la evaluación psicológica realizada por los expertos del Ministerio Publico como es una vez mas habitual en estos delitos de violencia estos expertos promovidos y adscritos por el Ministerio Publico dicen como conclusión que la niña arroja unos síntomas de abuso sexual seria interesante detallar a fondo que la misma experta al momento de empezar el informe indica que la niña proviene de un hogar disfuncional donde se han visto múltiples episodios de abuso sexual es importante señalar que el ciudadano no tiene tanto tiempo de pareja con la abuela de la victima es decir las secuelas que pueda tener la niña de algún tipo de abuso sexual ya que como ella misma indica viene de un hogar disfuncional no pueden ser atribuidas a mi representado en relación a este informe esta defensa se opone totalmente ya que si lo revisamos al detalle el mismo no posee ningún sello de la institución del Ministerio Publico ni del referido laboratorio que nos permita determinar que efectivamente esa experta fue la que suscribió dicho informe, solo tienes una transcripción simple de una evaluación pero mas no si evidentemente viene de dicha división de evaluación psicológica, por todo lo antes expuesto considero que el Ministerio Publico no presento los elementos suficientes, este escrito Acusatorio no cuenta con los requisitos formales por lo que lo mas ajustado a derecho es dictar el sobreseimiento de la presente causa, en caso de que el tribunal desestime lo solicitado por esta defensa, me acojo a la comunidad de la prueba y me reservo promover los testimonios que puedan surgir con ocasión a un eventual juicio oral. Es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“En fecha 28-07-2016, acude ante la sub delegación la guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comparece la ciudadana NAIROBIC DIAZ, a fin de denunciar al ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, manifestando que había tenido conocimiento, que el referido ciudadano abuso sexualmente en varias oportunidades de su sobrina la adolescente C.A.R.T. de 12 años de edad, donde el referido ciudadano en varias oportunidades la había abusado de ella, en el interior de la residencia de su madre ubicada en Barrio Aeropuerto, detrás del Bloque, Sector C, Casa Nº 27, Estado Vargas, asimismo se le tomo entrevista a la adolescente quien manifestó que cada vez que su abuela MARIA TOVAR, salía de su residencia el imputado, aprovechaba y la abusaba sexualmente vía vaginal, hechos que ocurrieron en varios oportunidades, es todo.”


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

DE LOS EXPERTOS:

1. Deposición del DR. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, el cual resulta pertinente, ya que en fecha 09/08/2016, realiza el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Signado con el Nº 356-2252-908, Correspondiente a la Ciudadana, (C.A.R.T.) de 12 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto da fe de la Evaluación Medica Legal a la ciudadana Victima, Adolescente para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Deposición del órgano de prueba, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la Ciudadana, (C.A.R.T.) de 12 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente realizado en fecha 19-09-2016, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION FUNCIONARIOS APREHENSORES:


1.- Testimonial de los Funcionarios: DETECTIVE CORRO GILBERTO, DETECTIVE PRADA JONAS, ANXDREA LARA Y ANGEL OTAZO, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho, ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy Acusado LUIS ENRIQUE DAVIDA, y quienes suscriben la INSPECCION TECNICA, de fecha 09-09-2016 realizada en el lugar de los hechos y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:

1.- SE ADMITE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 84 del la Ley Especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimoniales de la ciudadana, (C.A.R.T.) de 12 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado, y para no Revictimizar a la Victima se admite su declaración REALIZADA EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 12-08-2016.

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana NAIROBIC DIAZ, declaración ofrecida por ser TESTIGO REFERENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo Referencial de los hechos, toda vez que es la Tía de la adolescente que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el ciudadano LUIS DAVID DIAZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad.

3.- Declaración Testimonial de la ciudadana ZONIA BALLESTEROS, declaración ofrecida por ser TESTIGO REFERENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto es la vecina de la adolescente que resulto directamente ofendida en su indemnidad sexual, honor y decoro por la acción desplegada por el ciudadano LUIS DAVID DIAZ, y su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad.

4.- SE ADMITE LA DECLARACION DE LA NIÑA (N.L.) DE 09 AÑOS DE EDAD, EN LA PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 84 del la Ley Especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial de niña, (N.L.) de 09 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto guarda relación con el hecho investigado, y para no Revictimizar, se admite su declaración REALIZADA EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-08-2016.

5.- SE ADMITE LA DECLARACION DEL NIÑ0 (B.A.R.T..) DE 08 AÑOS DE EDAD, EN LA PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 84 del la Ley Especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del niño, (B.A.R.T.) de 08 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto guarda relación con el hecho investigado, y para no Revictimizar, se admite su declaración REALIZADA EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-08-2016.



MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-08-2016, suscrita por el DETECTIVE CORRO GILBERTO, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es útil, necesaria y pertinente ya que de la misma se desprende, el modo tiempo y lugar, del abordaje en el sitio del suceso y en la forma como se llevo acabo la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el juicio oral y reservado.

2.-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado por el DR. JESUS HERNANDEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, signado con el Nº 356-2252-908, de fecha 09-08-2016 Correspondiente a la Ciudadana, (C.A.R.T.) de 12 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto da fe de la Evaluación Medica Legal a la ciudadana Victima, Adolescente para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-. INFORME EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la Ciudadana, (C.A.R.T.) de 12 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente realizado en fecha 19-09-2016, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/05/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CORRO GILBERTO, DETECTIVE PRADA JONAS, ANXDREA LARA Y ANGEL OTAZO, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho investigado ya que la Inspección técnica realizada en el sitio del suceso y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA, SIGUIENDO LOS PARAMETROS DEL ARTICULOS 322, NUMERAL 1, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

1.- ACTA DE ENTREVISTA, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el articulo 84 del la Ley Especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimoniales de la ciudadana, (C.A.R.T.) de 12 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado, y para no Revictimizar a la Victima se admite su declaración REALIZADA EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 12-08-2016.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 84 del la Ley Especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial de la niña, (N.L.) de 09 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto guarda relación con el hecho investigado, y para no Revictimizar, se admite su declaración REALIZADA EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-08-2016.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 84 del la Ley Especial y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración Testimonial del niño, (B.A.R.T..) de 08 años de edad, identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto guarda relación con el hecho investigado, y para no Revictimizar, se admite su declaración REALIZADA EN LA PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 19-08-2016.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

En virtud que la Defensa Pública presento Escrito de Excepciones, se admite el mismo ya que cumple con los requisitos del artículo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la comunidad de la prueba para garantiza el derecho a la defensa.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la Medidas de Protección y Seguridad, se mantienen las mismas acordadas en la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6, para el Imputado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de lo señalado anteriormente, sobre la base de un fundamento juicio explicando las razones de hecho y de derecho se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º así como los parámetros de los artículos 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, igualmente los parámetros legales del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este juzgador arribo a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal y fundamentada en lo antes expuesto es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.577.354, por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adminiculado con el articulo 99 y el articulo 218 ambos del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana Victima Adolescente (C.A.R.T.) de 12 años de edad. Se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DAVID, titular de la cedula de Identidad Nº V- 5.577.354, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 260 con relación al articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adminiculado con el articulo 99 y el articulo 218 ambos del Código Penal., en perjuicio de la ciudadana Victima Adolescente (C.A.R.T.) de 12 años de edad. Se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.