REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.753.242 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, RESIDENCIADO: URBANIZACION PLAYA GRANDE, URBANISMO HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, APARTAMENTO Nº 16, TORRE “A-1”, PISO 3, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (27) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016) la Ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. BELITZA MARCANO. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.753.242, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 451, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 26 de Septiembre del 2016, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, cuando los mismos se encontraban de servicio y recibieron llamada telefónica por parte de la oficina de denuncias de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Vargas, informando que en la misma se encontraba una ciudadana de nombre MASSIEL KARINA MARTINEZ ROMERO, formulando una denuncia, la cual presentaba lesiones en gran parte de su cuerpo, manifestando que las mismas habían sido producto de un gran numero de golpes, propinados por su cónyuge de nombre JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, en su residencia ubicada en el Urbanismo Hugo Chavez, Torre A-1, piso 3, Apartamento 16, parroquia Urimare, estado Vargas, en virtud de la información anterior los funcionarios procedieron a trasladarse con destino al sector antes mencionado, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, observando al ciudadano descrito como el agresor, procediendo los funcionarios a realizar la detención preventiva del mismo, quedando este ciudadano identificado como JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ. Constando asimismo en el expediente extracto de la denuncia realizada por la ciudadana MASSIEL KARINA MARTINEZ ROMERO, quien entre otras cosas expone: que se encontraba durmiendo en su cuarto, cuando este ciudadano le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, ella le manifestó su negativa, y el empezó a insultarla con una serie de palabras obscenas, y se le fue encima porque quería tener relaciones, la apretó por el cuello con sus manos, logrando ella apartarse de el, continuando posteriormente este ciudadano con los insultos, tomando un palo de escoba golpeándola por todo el cuerpo, metiéndose su hijo a defenderla, continuando las agresiones entre ellos, golpeándola con patadas en el estomago, y con golpes con puño en la espalda. Constando igualmente EXAMEN MEDICO LEGAL, realizado a la víctima, donde se observa las lesiones provocadas por el ciudadano hoy presentado, entre las que se leen: Contusiones equimoticas excoriadas a nivel del brazo izquierdo, región externa tercio superior e inferior, Contusiones excoriadas a nivel de región anterior y lateral izquierda por el cuello y tórax anterior región infra-clavicular derecha que semeja estigma ungueal, Aumento de volumen a nivel de rodilla izquierda y contusión equimótica en región superior de la rotula. En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.753.242 se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana MASSIEL KARINA MARTINEZ ROMERO. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.753.242, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es Todo”


Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Victima MASSIEL KARINA MARTINEZ ROMERO, quien expone: “ Ya venia desde hace tiempo y yo no había denunciado el me había partido cabeza siempre son insultos amenazas violencia en mi casa me destruyo mi apartamento y como sucedió el hecho de ayer el quería tener relaciones conmigo yo no quise y empezó a ahorcarme me pude zafar de el empezaron los insultos perra sucia maldita te voy a matar en vista de eso que tengo tres hijos el mayor se me ha ido de la casa porque no le gusta la convivencia de el, el segundo de 14 años se le fue encima agarro una mandarria le decía maldito te voy a matar forcejeamos me dio patadas golpes y con el palo de escoba me golpeo por todos lados e insultándome que me iba matar a mi y a mi familia le decía déjame tranquila y me decía que tenia familia que lo defendiera decía que daba lastima todo insultándome ya eso es me anenaza de que me va a mandar a matar a mis hijos y quiero que se haga el juicio correspondiente porque me amenaza de muerte yo trabajo por la zona educativa y los fines de semana en el aeropuerto me dijo que me iba a mandar a golpear con sus hermanas y me iba a mandar a matar con sus primos malandros y quiero que se tomen las medidas, hay golpes físicos verbales cuando quiere tener relaciones conmigo es todo el tiempo y yo no había actuado por buena pero ya con lo que le dijo a mi hijo se le fue encima y hasta agarro un cuchillo no se de donde saque fuerza para defender a mi hijo anteriormente lo golpeo, es todo. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Cual es el Nombre de su hijo? R: Leonel Martínez. ¿Qué edad tiene? R: 14 años. ¿Viven juntos? R: Si. ¿Qué tipo de amenazas ha recibido de parte del imputado? R: Me amenaza de muerte que me va a mandar a matar al trabajo. ¿Usted siente temor por estas amenazas? R: Claro que si. ¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: No. ¿Lo ha denunciado en otras oportunidades? R: No. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al ciudadano OLIVO VARGAS BARRAGAN para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al ciudadano NELSON JOSE GUZMAN RODRIGUEZ para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Cuando ocurrieron estos hechos? R: Ayer. ¿Quienes estaban presentes? R: El, mi persona, mi hijo de 14 años y mi hija. ¿Estos hechos han ocurrido en otras oportunidades? R: Si muchísimas veces. ¿Ha interpuesto anteriormente alguna denuncia? R: No por lastima porque me ha pedido perdón. ¿Residen en la misma vivienda actualmente? R: Si. ¿Que fue lo que sucedió ese día? R: El estaba en la casa yo me acosté a dormir cuando yo llegue el estaba durmiendo me eche un baño me puse un short sin camisa arriba, en la mañana quería tener relaciones conmigo no quise y empezamos a forcejear y empezó a insultarme y amenazarme con infinidad de cosas que me decía, decía tienes otro marido y así después se paro me pude zafar de el se quedo tranquilo fui al baño en ese momento mi hijo estaba calentando unas arepas, el desayunó cuando lo hizo empezó a insultarme me voy a ir pero te voy a destruir toda tu casa no sabes lo que te espera das lastima me amenazaba de muerte y yo le decía quédate quieto y siguió insultándome en ese momento mi hijo se metió y dijo que dejara la insultadera y como me le tire encima empezó a darme patadas a golpearme con palos de escoba me golpeo toda me cayo a palazos yo decía no me pegues y el empujo a mi hijo y agarro una mandarria y se la tiro, yo le dije que llamara a la guardia y cuando el vio se quería escapar tranque la puerta y me puse a forcejear con el hasta que llego la guardia. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.753.242. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.753.242 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Con todo el respeto voy a decir la verdad y la realidad ella cumplió en estos días año yo trabajo en servicio PDVSA en una cauchera ella llego y me dijo maldito no quiero que vayas a mi casa mañana yo dije chevere porque conozco como es si me voy a la casa iba a haber problemas, me fui a casa de mi mama termino la tarde me volví a integrar al trabajo me quedo y salgo el viernes en la mañana me llama un encargado me pide un favor de cubrir la guardia le dije esta bien me quede mi mama me lavo la ropa y el bolso, cubrí la guardia dije que no iba a ir para allá pero como no tenia ropa de en casa de mi mama entonces fui a allá cuando llegue me dijo me amargaste el día estabas con otra puta porque tienes ropa limpia me encerró en la casa me dejo a la niña tranco la puerta y se fue yo le digo cual es el miedo de que yo me vaya yo le digo que ya dejemos la relación, quédate con tu apartamento yo me llevo mi ropa y empezó a decirme tu no te vas y el día que te vayas te voy a hundir para que vayas preso, yo bueno chevere llego el lunes me pare en la mañana la abrace me dijo no me abraces entonces como ella sufre de hemorroides me dijo para ir al medico para operarse yo no fui porque se que si voy va a haber problemas llegamos empezamos a discutir los dos forcejeamos como pareja y llegue le dije no voy a discutir meto mi ropa de trabajo en un bolso dije me voy para evitar problemas me agarra porque te vas le dije déjame irme y dice que no en ese jamaqueo nos caímos dentro del cuarto y ella el hijo fue que busco a los funcionarios y cuando llego dijo viste así te quería agarrar yo preso antes de que te vayas de aquí te voy a meter preso como al papa de mis hijos no quiero mas problemas no quiero vivir mas con ella, ella me dice si te vas te voy a hundir yo me quiero ir y ella que haga su vida normal eso fue lo que sucedió realmente y todavía el sargento le dice señora es su esposo contrólese dialogue no te da lastima vive con sus hijos lo vas a llevar preso y pasado mañana hablen decía que me tenia que hundir en la cárcel eso fue lo que paso. Es todo.” Se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Viven juntos actualmente? R: Si. ¿Qué tiempo tienen juntos? R: Casi 10 años. ¿Tienen hijos en común? R: No. Cuando dicen vivir juntos tienen vida marital? R: No. ¿Estaban o no separados, tiene vida marital? R: Hasta antier. ¿Si o no? R: Si. ¿Que días fue usted a la casa? R: El domingo en la noche. ¿Durmió allá? R: Si dormí en la casa. Es todo.” Se le cede la palabra al representante al Defensor Privado Olivo Vargas Barragan para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “No Voy a realizar preguntas. Es todo.” Se le cede la palabra al representante al Defensor Privado Nelson José Guzman para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Quienes estaban presentes en la casa? R: Mi esposa y sus dos hijos. ¿A que hora estaba usted en la casa? R: El domingo como a la 1 de la tarde que regrese de casa de mi mama. ¿Cuando llego la guardia estaba usted en la casa? R: Si. ¿Antes de que llegaran los guardias cuales fueron los hechos acontecidos? R: Los guardia llegaron y le dijeron señora vístase para que bajen y hablen en la central en el punto de control. ¿Como la ciudadana se causo las lesiones que tiene? R: Con el forcejeo en la cama en el cuarto. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Nelson Jose Guzman quien expone: “Cedo la palabra a mi colega defensor. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Olivo Vargas Barragan quien expone: “Buenas tardes en virtud de actuar en este acto en mi carácter defensor privado del ciudadano JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ y oída la exposición del Ministerio Publico así como los alegatos de mi defendido y la elocuente exposición de la ciudadana me permito hacer las siguientes consideraciones consta allí en el expediente experticia medico legal de fecha 27-09-2016 la cual entre otras consideraciones señala lesiones leves y estado general bueno tiempo d recuperación de 5 a 7 días, en relación a la solicitud fiscal en el sentido de que sean aplicadas las medidas del articulo 90 de la ley especial en la materia, ciudadano juez el numeral 5º de ser acordada por su persona le solicito tome en consideración de que el ciudadano trabaja es encargado de una cauchera y la ciudadana Masiel además de laborar en el Ministerio de Educación expuso que tiene una venta ambulante cerca del lugar de trabajo de mi representado quisiéramos que esto quedara claro a los fines de que en lo sucesivo no se vaya a suscitar el inconveniente a fines de garantizar lo consagrado en el articulo 87 de la Constitución Nacional su derecho al trabajo quien aquí expone considera que con los otros numerales y lo establecido en el ordinal 3º del artiuclo 242 se pudiera garantizar muy bien las finalidades del proceso y mas aun cuando el ciudadano tiene residencia y trabajo en Vargas no presenta registro policial y tomando en consideración como se encuentras los centros de reclusión del país no contribuyen a reinserción social. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión no fue realizada en flagrancia del Ciudadano JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.753.242, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara SIN lugar la aprehensión ya que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no acurrio en el presente proceso…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO GERMAN MEZA GONZALEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.753.242, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 Y 41 en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en prejuicio de la ciudadana MASSIEL KARINA MARTINEZ ROMERO, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º y 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana MASSIEL KARINA MARTINEZ ROMERO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.

Se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad Previstas en el Articulo 242 Numeral 3º y 8º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, y la presentación de Tres (03) fiadores con ingresos de 150 Unidades Tributarias cada uno. Y ASI SE DECIDE.