REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.014.062, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: LA GUAIRA, Fecha De Nacimiento: 13-06-1990, Edad: 26Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de IRAIDA CABELLO (V), JESUS RAFAEL (V), PROFESION: OBRERO, DIRECCION: MONTESANO, VIRGEN DEL VALLE, PARTE ALTA, CASA S/N DE COLOR ROJA CON EL MARCO DE LA VENTANA BLANCO, TELEFONO: 0416-930.82.59. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (13) de OCTUBRE de dos mil Dieciséis (2016) la Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.914.062, el cual fue aprehendido el día 12 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento 451, segunda Compañía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana KEMBERLIN VELASQUEZ, quien manifestó que el día 11-10-2016 siendo aproximadamente las 4 de la tardes cuando se encontraba en su casa sostuvo una discusión con su pareja YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO, siendo que el mencionado ciudadano la empujo y al caer se golpeo la cabeza con un mueble, luego la llevo a la habitación y la lanzo contra la cama, le doblo las dos manos causándole lesiones, posteriormente la llevo a la fuerza hasta el comando de la Guardia Nacional, donde la mencionada ciudadana formulo la denuncia, indicándosele al agresor que se le realizaría revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO. Cursa a las actuaciones examen médico legal practicado a la ciudadana KEMBERLIN VELASQUEZ, de donde se desprenden las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión de la cual fue víctima. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: que el presente caso sea llevado por la vía del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 así como imponerle al ciudadano YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por último copia simple de la presente acta. Es Todo”


Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima quien expone: “Yo me encontraba en mi casa discutiendo con él fuerte, le dije que se fuera de mi casa me dijo que estaba bien le di su ropa me dijo me puedo llevar el televisor, mi ventilador le dije si es mi libertad lléveselo, le dije me haces el favor me entregas los zapatos que eran ajenos, el me dice vuelvo mas tarde y te los doy o sino los bajo mañana, le dije no, me lo entregas ya porque yo también estoy cediendo me empujo le lance un matero de plástico me llevo al cuarto me empujo me dijo que dejara los problemas le dije que no porque yo estaba cediendo, le pegue me empujo me pego contra el escaparate me levante agarre un palo y le di y entonces empujándome me dobló la mano para que yo no lo ahorcara ni lo hiciera nada el mismo me llevo al comando. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Usted llego aquí con las manos vendadas, porque ya no las tiene? R: Me las quite porque me estaban doliendo, me pusieron una venda y me dijeron que tenia que ir a Caracas a un cirujano de manos. ¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: Si es primera vez nunca me ha ofendido anteriormente ni hemos tenido ningún tipo de problemas de esta gravedad esta fue la primera vez el siempre ha sido colaborador y trabajador. ¿Viven juntos? R: Si. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Esas lesiones que tiene en las manos fue producto de que? R: Yo lo estaba agarrando y el me estaba empujando y en ese momento yo me vine no me di cuenta de que tenia un dedo golpeado me doy cuenta es cuando estoy saliendo que el me dice vamos para que me denuncies. ¿Recuerdas si en el forcejeo lo agarro de la trabilla? R: Si yo lo agarre con una mano por la camisa y con la otra en el pantalón. ¿En ningún momento el ciudadano le doblo el dedo? R: No me lanzo golpe, no me araño, solo me empujaba para que no le hiciera nada. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Es primera vez que se suscitan estos hechos? R: Si. ¿Porque comenzó? R: Porque el señor ya yo tenia días en discusiones con el yo soy madre de 6 niños necesitaba que buscara un trabajo entonces me decía que me calmara viendo que no había comida no me calmaba me llene de rabia viéndolo tan tranquilo porque me sentía ahogada le dije en varias ocasiones que para vivir así no se vive, siempre quedaba la conversación en el aire. ¿Con que se ocasiono la lesión en el dedo? R: Puede ser cuando lo agarre porque le tenía el pantalón con una mano y la camisa con la otra. Es Todo.”


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.014.062. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “No deseo declarar. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: ““Esta defensa escuchada la exposición fiscal y revisadas la actas se opone a la detención en flagrancia ya que como se observa en actas policiales mi representado en compañía de la victima se presento personalmente ante el Comando de la Guardia para que la ciudadana pusiera la denuncia, no siendo objeto de operativo policial alguno por lo que se demuestra la intención de mi representado de mantenerse sujeto al proceso, tal como dejo constancia el Sargento 1º donde señala que visualizo dos ciudadanos que se acercaban al comando y la ciudadana le manifestó que iba a poner una denuncia, con relación a la Violencia Física Agravada la ciudadana victima ratifico en sala que las lesiones que tiene en las manos no fueron productos de ninguna acción desplegada por mi representado sino que ella misma por la rabia contenida lo agarro por la camisa y de allí supone las lesiones, fue enfática al señalar que mi representado solo trató de calmarla y que en ningún momento intento golpearla solamente evitaba la confrontación, es por lo que esta defensa considera las medidas solicitadas desproporcionadas y que es suficiente con las medidas de protección y seguridad para garantizar las resultas del proceso, solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que no fue en flagrancia del Ciudadano YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.014.062, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano YONATHAN JOSE MAYORA CABELLO ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.014.062, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana KEMBERLIN VANESSA VELASQUEZ FAGUNDEZ, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana KEMBERLIN VANESSA VELASQUEZ FAGUNDEZ, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial..Así mismo este Tribunal se aparta de la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 3º consistentes en presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días y se aparta del ordinal 8º del referido Codigo.. ASI SE DECIDE.