REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E.-81.122.291, NACIONALIDAD: PORTUGUES, FECHA DE NACIMIENTO: 07-10-1965, EDAD: 51, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: GRACIETE DOS SANTOS (V), y MANEL PICADO (F), DE PROFESIÓN U OFICIO: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO EN: CALLE TIUNA CON GUAICAIPURO, RESIDENCIAS LA URBINA, PISO Nº 03, APARTAMENTO 3B, CERCA DEL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI. TELEFONO: 0414-131.15.88. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (13) de OCTUBRE de dos mil Dieciséis (2016) la Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.122.291, el cual fue aprehendido el día 11 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MICHELLE MEDINA, quien manifestó que desde hace cuatro años mantiene una relación con el ciudadano FERNANDO DOS SANTOS, y hace como dos semanas el referido ciudadano se fue de la casa y le cerró la puerta con candados para que ella no entrara, siendo que la victima logro ingresar nuevamente a la vivienda donde permanece con su hija, es el caso que el día 11-10-2016 la denunciante se traslado en compañía de dos funcionarios policiales, hasta el lugar donde vive actualmente el agresor, a fin de hacerle entrega de una boleta de citación por la denuncia formulada en su contra, siendo que el mencionado ciudadano en compañía de su pareja actual la agredieron tanto física como verbalmente, causándole lesiones, presentándose en el lugar de los hechos funcionarios policiales los cuales se percataron de la discusión existente donde habían varias personas involucradas, manifestando la ciudadana MICHELLE MEDINA, el motivo de la discusión y señalando las agresiones de las cuales había sido víctima, por lo cual se le indico al ciudadano en cuestión que se le realizaría revisión corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, practicándosele la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA. En este estado consigno constante de un folio útil examen médico legal practicado a la ciudadana MICHELLE MEDINA, de donde se desprenden las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión de la cual fue víctima. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA, se subsume, en el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: que el presente caso sea llevado por la vía del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 4, 5, 6 y 13 así como imponerle al ciudadano FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, asimismo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por último copia simple de la presente acta. Consigno en este acta Experticia medico legal constante de 01 folio útil. Es Todo”

Se deja constancia que compareció la ciudadana Victima MICHELE MEDINA, quien expuso: “El ciudadano Fernando Dos Santos actualmente me acusa como invasora y de violentar propiedad privada de lo cual tengo testigos de que yo no soy ninguna invasora, él abandono su hogar para irse con su ex de lo cual en estos días le mando la citación y el se me viene encima con su ex estando, el le dio la niña a su ex para que la cargara se me vino encima me abrió la puerta para proceder todo lo que el hizo la otra cosa es que como el es su papa y tiene derecho a la niña yo lo que no quiero es que la lleve para allá porque por boca de el mismo el me dijo a mi Michelle tu sabes lo que me dijo Isabel a mi que si yo quería volver con ella yo tenia que mandar a matar a la maldita bastarda y me disculpan la palabra yo a mi hija no la voy a exponer a eso que se yo si esa señora viene y la ahoga en la piscina le dije Fernando no te vayas a llevar a la niña me dijo no voy para caracas porque se que el esta metido allí el fue el que abandono el hogar no yo el fue el que me saco el fue el que hizo la violencia de genero mas no yo jamás y los dos se me vinieron encima y en el momento pude llamar a la policía y la policía vino yo no quiero el es el papa de mi hija que el este preso ni nada pero una orden de alejamiento lo necesito de que el no vaya mas el me saco unas pertinencias de lo cual yo hice una remisión externa fui otra vez a la jefatura la funcionaria le dijo que no sacara otra pertenencia porque eso es en concubino y le dijo puedes sacaras tus pertenecías personales mas no las cosas que están ahí que ustedes adquirieron en concubinato y el vino y saco todo lo que es televisor computadora la bomba de agua en complicidad con su socio, el me secuestro toda mi ropa actualmente la ropa de la niña también la niña no tiene leche mi hija no tiene nada y tengo los mensajes donde yo le he mandado Fernando por favor tráeme la leche esto y el señor no ha acudido entonces los policías me ven a mi que me ven desde hace una semana he ido a la defensoría de la mujer al Ministerio, para la defensoría publica fui a la fiscalía y de fiscalía en mandaron a la jefatura de lo cual íbamos a llegar a un acuerdo de que el me iba a dar mis pertenencias y yo las de el porque el fue el que abandono el hogar y se llevo todas las cosas para que su mujer es lo que me dijeron dicho por su propia exmujer que me llamo por teléfono antier recibo una llamada de numero desconocido con una amenaza diciéndome de que yo las voy a pagar por lo que yo hice me llamaron tres veces y me colgaron y después me dijeron eso y no fue la voz de su mama porque yo la conozco ni la voz de sus hermanas ni la voz de su ex o su esposa no fue yo lo que estoy peleando aquí es que el no me puede sacar así de mi casa el me tiene que devolver todas mis pertenencias y las de su niña se llevo hasta los televisores no pensó en su hija pero cuando el se divorcio de su ex esposa si pensó en su hija no le saco nada todo lo que esta en el apartamento lo adquirimos nosotros en concubinato tengo mis testigos tengo todo yo no soy ninguna invasora que es lo que el alega no es así la ultima vez que el me saco de la casa yo estaba en la casa del frente yo me estaba bañando en la piscina a mi me invitaron los vecinos la cuestión y parece ser que lo llamaron y le dijeron Fernando vente que la muchacha esta enfrente el vino agarro me saco todas las cosas le puso candado anticinzalla yo agarre una segueta yo sola y rompí mi candado porque es obvio cuando yo entro a mi vivienda no me consigo nada para el alegar que yo soy una invasora hasta la licuadora se le llevo a la niña yo quiero que lleguemos a un acuerdo o algo y yo puse la denuncia pero hasta los policías se cansaron y dijeron no el señor se negó y nunca dio la cara ni siquiera ni por su hija la primera vez que el me saco de la casa el me engaño me subió a Caracas me dijo que íbamos al parque C.C.C.T. fue le llevo unos electrodomésticos a su mama cuando lo llamo le digo Fernando donde están las llaves de mi casa no yo no se déjame buscarlas en la camioneta. El hecho fue que el me violento llego a la policía y listo a el lo metieron preso yo fui para allá hice todo mi papeleo, el me estaba ahorcando, bueno no cuando llego la policía el ya se había separado y su suegra le abrió la puerta de la reja para que el entrara y yo estaba afuera, aquí tengo los moretones que no es mentira eso ya paso por medico forense esto del dedo me lo rompió me quería agarrar otra vez las llaves para esconderme las llaves y yo volver a mi casa ya yo no puedo no se que hacer con ese señor lo menos que saco de la casa fue la ropa. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Es primera vez que el la agrede? R: No la segunda vez. ¿Lo denuncio en ese momento? R: No lo denuncie. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Privada para que realice preguntas a la víctima quien expuso: "No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Eso ocurrió cuando? R: El día martes. ¿Que ocasiono la pelea de ambos? R: R: Que yo le entrego la citación y le dije a el no te lleves a la niña a la casa de tu ex y el vino agarro y se la llevo y el se me vino encima y yo obviamente me defendí también, no te la lleves porque ella ya ha amenazado a mi hija de matarla, el no es nada buen padre. ¿Qué tiempo duraron viviendo juntos? R: Tenemos 4 años de los cuales vivimos dos años que se compro el apartamento. ¿Cuantos hijos tienen en común? R: 1 niña de 02 años. Es Todo.”.


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal.
Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.122.291. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: ““Ella primero dice que yo cuatro años claro son cuatro conociéndonos, viviendo juntos dos años eso es mentira porque yo tengo pruebas de que no tengo ni un año que yo estaba en Portugal tengo el pasaporte donde yo hace un año fue que llegue a Venezuela eso no lo estoy inventando yo, ella también dice de que yo le saque unas pertenencias de allá no se que pertenencias ese apartamento esta en calidad de préstamo del señor Elías el cual me presto según ella dice que el apartamento es mío yo le digo que no yo le he enseñado el documento y le digo que ese apartamento es del señor Elías yo de buena manera le dije vámonos a Macuto que yo ahí acondicione un apartamento y de ahí nos mudamos bueno esta bien nos fuimos y después ella me dice el señor Elías me dice oye me entregaste ese apartamento que esta todo deteriorado yo le dije bueno Elías si quieres te lo pinto, el me dice yo te voy a entregar la llave me pintas el apartamento y me lo entregas porque yo lo quiero vender, entonces la señora Michelle me quita las llaves vuelve a entrar al apartamento yo le digo de verdad Michelle ese apartamento no es mío nos devolvimos a Macuto después yo creo que ella tiene unas amigas ahí dale entra al apartamento no te preocupes nosotros tenemos porque una muchacha son dos candados anticinzalla ella supuestamente lo corto con una segueta eso es mentira fue una gente especializada violentaron la cerradura son dos puertas de seguridad dos candados y entro nuevamente al apartamento ella me esta diciendo a mi Fernando necesito que por favor me traigas mi ropa para acá yo le digo pero Michelle si estábamos aquí en Macuto porque yo te tengo que llevar la ropa para allá si tu estas violentando propiedad privada ya te he dicho que ese apartamento no es mío pues bueno me tienes que traer eso, ella tiene unos amigos que son policías fue para allá los llamo la broma ok paso todo eso y yo le dije bueno vale yo te voy a entregar tus cosas eso si porque ya el señor Elías es el que tiene que hacer la denuncia si porque ya el señor Elías que es el dueño del apartamento que es el que tiene que hacer la denuncia no yo porque ya yo le entregue formalmente el apartamento entonces yo te voy a entregar tus cosas y el se encargará de hacer esa cuestión, entonces yo le digo Michelle puedo llevarme a la niña para donde mi mama si pásala buscando que después de que yo la fui a buscar yo llamo a mi hermana y ella me dice oye Fernando como te vas a traer la niña dígame si Michelle ahorita te acusa de que tu le secuestraste a la niña, bueno de todas maneras es mi hija tu dijiste delante de los policías que ni siquiera hija mía es entonces yo le dije si ella dice que no es mi hija pero yo se que es mi hija yo no tengo una prueba de ADN pero lo se y corro con todo porque es mi hija, entonces yo tengo mi ex esposa que tiene una niña de 07 años es mi hija paso buscando a María Fernanda y bueno al ratito esta ella allá tocando la puerta devuélveme a mi hija le digo a Isabel entrégale a Sofía porque sabes como es Michelle de violenta y abre la puerta y ella viene y se mete frente a mi le digo cálmate y me dice tu eres bueno esas palabrotas le digo no pelees delante de la niña por el amor de dios entonces mi ex esposa llamo a la policía y llego la policía y dice sabes que te estábamos buscando, y yo le pregunto pero porque, no por unas pertenencias y la ropa de ella pero si yo se la voy a entregar entonces le dice que ponga la denuncia como violencia yo digo cual violencia si fue ella la que me ataco yo estoy dentro y ahí testigos yo cerré la puerta cuando llego la policía yo estaba en la parte de adentro entonces como son amigos de ella en seguida la fueron a buscar la llevaron al apartamento a todos lados como si fueran taxistas, esta es la tercera vez que entran en esta propiedad violentando la propiedad y yo quiero ante la ley formalizar mi compromiso con la niña no quiero que ella se acerque mas a mi ni a la casa porque mi ex mujer ya no quiere ni que yo vaya para allá por miedo de que ella vaya y se haya otras agresiones ahí y esta la otra niña y dice que no voy a exponer a María Fernanda a esta señora que venga para acá cada vez que le de la gana o entre en una propiedad privada corta los candados entra para mi casa te cae a golpes habra alguna ley que oye donde este yo que ella no se me acerque en la casa de Isabel Sánchez que no se acerque. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Usted señala que usted tiene 4 años juntos? R: No. ¿Desde cuando se separaron? R: Tiene 3 meses. ¿Cuando ustedes se separaron a donde se fue usted? R: Disculpe no, separados como 1 mes porque nosotros a raíz del problemas no vinimos para Macuto no estábamos separados. ¿Usted para donde se fue? R: Yo para Caracas para donde mi mama. ¿Y ella? R: Se fue para el apartamento de los corales en el cual ella violento las puertas. ¿Ese apartamento es del señor Elías? R: Si, Elias Varela. ¿Y ese señor es familia suya? R: No, yo trabaje con el, él tiene una lavandería. ¿En que condición tenia usted ese apartamento? R: En calidad de préstamo, porque después que yo me separe yo me fui a trabajar con él, él tiene una lavandería es dueño del Ocean Dorado, me dice Fernando me podrías ayudar echarme una manito le digo si vale, le digo Elías yo para bajar y subir se me hace difícil ahí tengo el apartamento eso si Fernando no comiences a meter gente ahí y bueno lo cual eso es una cuestión que yo quería agregar la mama de mi hija Michelle ella se metió en el apartamento porque yo en una oportunidad ella me dice yo quiero vivir contigo yo le digo ese apartamento esta en calidad de préstamo y yo no te puedo meter aquí a vivir conchale porque yo en casa de mi abuela yo me siento incomoda y yo si fuera mío no hubiera problemas pues ella una vez me pide unas cuestiones para la bebe una leche unos pañales le digo que lo tengo en el apartamento si quieres mañana te lo llevo me dice no no ahorita mismo agarro un taxi y voy para allá y como hacemos bueno tu en la mañana cuando vayas a trabajar tu me das la cola, entonces en la mañana me dice no bueno si quieres sácame yo de aquí no me voy Michelle vámonos, yo a mi hija y yo no me voy de aquí. ¿Existe alguna denuncia en relación a la supuesta invasión que usted manifiesta? R: Si el señor Elías la tiene. ¿Dónde la formulo? R: En Fiscalía. ¿No tiene el número algún dato o fecha? R: Yo no pero él si la tiene. ¿Usted señalo en su exposición que había funcionarios amigos de ella que era que la llevaba como si fuera un taxi, usted conoce esos funcionarios? R: No los conozco, pero disculpe doctora yo no la puedo conocer a usted y no la puedo llamar mi amor donde estas tu. ¿Conoce a estos funcionarios? R: No los conozco? R: No. ¿Sabe el nombre? R: No. ¿De donde son? R: De Macuto. ¿Municipales, Polivargas? R: Polivargas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Privada para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Que tipo de lesión le propino usted a ella? R: Ninguna con el respeto (exhibió lesión en dedo de pie izquierdo), y claro yo llegue ahí y la policía ah este es el pásamelo para allá espósamelo ahí. ¿Indique en que forma salió lesionada la señora en la mano? R: Ella cargaba las llaves de la casa y entonces me pego por la espalda y con la bromita de la llave, con eso. ¿Usted esta dispuesto ante este tribunal a asumir su responsabilidad en cuanto a la manutención de la niña? R: Si aunque ella dice que no es hija mía y yo la considero que es hija mía. ¿Usted esta dispuesto a acatar lo acordado por el ciudadano juez en cuanto a medidas de alejamiento con relación a no mantener contacto con la ciudadana? R: Si. Es todo. Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: “¿Que tiempo tienen ustedes de relación? R: La relación si es de 4 años que nosotros nos conocimos 3 y medio que nos conocíamos después nació la bebe yo estaba con mi ex la mama de mi hija me divorcie siempre tuvimos la relación de hija yo le llevaba sus cuestiones a la casa donde ella vivía su leche sus pañales pero vivir juntos son 5 meses. ¿Donde vivieron juntos? R: En Caribe. ¿Cual fue el motivo por los cuales se origino el hecho? R: Porque ella se metió allá y me dice tráeme mis pertenencias ósea su ropa de la bebe y eso que estaban en Macuto le digo que no, no te voy a llevar tus cosas para allá porque primero imagínate la llevo para allá las traigo para acá oye estas en una propiedad privada vamos a quedarnos aquí yo no tengo que llevarte nada de eso para allá entonces bueno si no me las vas a llevar yo te voy a denunciar que tu tienes mis cosas bueno yo también tengo cosas allá, bueno todo lo que esta allá es del señor Elías pero tengo cubiertos ollas sartenes cuestiones así unas maquinas pero mas nada. Es Todo.”


Asimismo la Defensa Privada, expone: “En virtud de la deposición escuchada en el día de hoy tanto de la ciudadana fiscal solicitamos a su digna autoridad que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario a fin de que la representación fiscal pueda sustanciar y averiguar los hechos aquí denunciados en virtud de que reposa una experticia medico legal con carácter de lesiones leves sugiero a su autoridad que le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido y así el pueda proseguir con la administración de justicia aclarando su situación asimismo se compromete esta defensa a conciliar y de hacer entrega de las pertenencia que menciona la ciudadana que se encuentran en una residencia en Macuto y entregársela a la ciudadana Michelle por ultimo quiero consignar ante el tribunal copia certificada de otra averiguación donde es denunciante la ciudadana que se llevo por remisión expresa del Ministerio Publico a la Jefatura de la Parroquia Caraballeda con relación a estos hechos con anterioridad donde ellos conciliaron y llegaron a acuerdos de alejamiento y en procura de mantenerse en el apartamento que no les pertenece a ninguno de los dos y por ultimo sea expedida copia del acta. Es todo.”
Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en la cual se evidencia que fue en flagrancia del Ciudadano FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.122.291, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano FERNANDO DOS SANTOS TENDEIRA, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.122.291, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana MICHELLE MEDINA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana MICHELLE MEDINA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90, ordinales 1º, 4º, 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia disponiendo la salida simultanea del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 3º de este articulo; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial..Así mismo este Tribunal acoge la Medida Cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 6º ejusdem.. ASI SE DECIDE.