REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
I
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Octava (8º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado ABG. JHONNY RAMIREZ, en el inicio de la audiencia presentó formal acusación contra el ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.452.733 narró los hechos que le imputa, “Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.452.733, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.A.P.G. de 04 años de edad, en virtud de que en fecha 28-12-2015, comparece la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, ante la Sub-Delegación La Guaira, a fin de denunciar que su hijastra la niña F.A.P.G, de 03 años de edad, que le dolían sus partes intimas, de igual manera le dijo que su madre MARIBELIS, le dijo a su pareja ALEXANDER que le colocara crema en la vagina, hechos que había ocurrido el día 24-12-2015, en la residencia de la abuela materna ubicada en la OPP30, La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En razón a lo antes expuestos en fecha 28-12-2016, se practico EXPERTICIA MEDICO LEGAL a la niña fue evaluada por la Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, y al examen ginecológico practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, que arrojo como CONCLUSION: VAGINAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. En fecha 15-07-2016, se realiza ante la Fiscalía Octava del Estado Vargas; Audiencia de Imputación; conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER. Posteriormente, en fecha 07-09-2015 la niña F.P.G de 04 años de edad, se le practico una Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estadio Vargas, quien concluyo EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADO, LA NIÑA LO RELATA DE MANERA FLUIDA, SIENDO CAPAZ DE RESPONDER A PREGUNTAS ASOCIADAS A EVENTO SIN TITUBEOS, IMPRESIONADO SER UN RELATO SINCERO A PARTIR DE UNA EXPERIENCIA VIVIDA, ESPECIFICANDO QUE LA PAREJA DE LA MADRE, VBPCTE “…EL AGARRO LA CREMA Y TAPO LA CREMA Y ME LA ECHO EN LA PARTE Y LA TAPO, Y LA PUSO EN LA CARTERA DE MI MAMA…” Esta representante fiscal solicita sean admitidas los siguientes órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: De conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación fiscal ofrece como medios de prueba para ser evacuados en su oportunidad legal por su necesidad y pertinencia, las testimoniales de los siguientes ciudadanos quienes deberán ser citados por este Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 163 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal: EXPERTOS: PRIMERO: El Testimonio del Dr, JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y legal, pertinente por suscribe la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-2970, en fecha 28-12-2015. y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional de la medicina forense que evalúo físicamente a la niña arriba mencionada dictaminando acerca de las lo observado en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto e el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem. SEGUNDO: El Testimonio de la Psicólogo Clínico LI. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Estado Vargas, la cual es útil y legal, pertinente por que suscribe INFORME PSICOLOGO, practicada a la victima. Y guarda estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto es el dicho del profesional que evaluó psicológicamente a la victima dictaminando acerca de los indicadores observados en la misma, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Ofrecimiento este que hacemos previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio los parámetros del articulo 339 eiusdem. FUNCIONARIOS INVESTIGADORES PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios EDGAR RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, por ser los que suscriben 1.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 28-12-2015. ofrecimiento este que hago previa la exhibición del dictamen respectivo a la exponente de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 eiusdem, la cual es útil legal, pertinente por guardar estrecha vinculación con el hecho objeto de la investigación y necesaria por cuanto dichos funcionarios se trasladándose hasta los referidos lugares y su incorporación garantizara los principios de inmediación; contradicción y oralidad. TESTIMONIALES: PRIMERO: La testimonial de la niña F.N.S.P, de 05 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración de la VICTIMA, quien relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue Abusada sexualmente; por el imputado CARTAYA PEDRO ALEXANDER, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. SEGUNDO: La Testimonial de la ciudadana BELKIS HERNANADZ, medico probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración del TESTIGO REFERENCIAL y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fue Abusada sexualmente; por el imputado CARTAYA PEDRO ALEXANDER, y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: La testimonial del ciudadano FELIX PADRON, medio probatorio este util, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración TESTIGO REFERENCIAL y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que su hija fue objeto de abuso sexual por parte del imputado CARATYA PEDRO ALEXANDER y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: La testimonial del niño F.P, de 06 años de edad, medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse de la declaración TESTIGO REFERENCIAL y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que su hermana fue objeto de abuso sexual por parte del imputado CARATYA PEDRO ALEXANDER y su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. MEDIOS PROBATORIOS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL Siguiendo los parámetros exigidos en el articulo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del Juicio Oral, de ser el caso, lo siguiente: PRIMERO: EXPERTICIA MEDIO LEGAL Nº 356-2252-2970, practicado en fecha 28-12-2015, suscrito el Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y al examen ginecológico, practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad; la cual es útil y legal, pertinente por cuanto de la misma se deja constancia del estado vagino rectal que presento la victima. Por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción. SEGUNDO: INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Estado Vargas, practicado a la victima la niña F.P.G de 4 años de edad; medio probatorio este útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por tratarse del informe de la evaluación psicológica practicada a la victima, por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, contradicción y oralidad. TERCERO: INSOECCION TECNICA S/N, de fecha 28-12-2015, suscrita por los Detectives EDGAR RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira en la dirección OPP30, TORRE A, PSIO 3, LA LLANADA, ESTADO VARGAS, medio probatorio útil, legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho objeto del proceso y necesario por cuanto a través de la misma se deja constancia sobre la inspección realizada en el lugar del hecho. Todos estos medios probatorios al ser evacuados en su oportunidad legal, por ser útiles, legales pertinentes y necesarios demostrara que el hoy imputado CARTAYA PEDRO ALEXANDER, titular de la cedula de la identidad V-17.452.733 es AUTOR; de los delitos que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo ya descritas en agravio de la niña F.P.G de 04 años. Solicito sea Admitido el Escrito de Acusación, sean admitidos los medios probatorios promovidos. Se acuerde en contra del ciudadano Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado prevista en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el derecho de la victima al honor vida privada e intimidad familiar solicito que el eventual juicio oral se lleve a cabo a puerta cerrada. Es Todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se deja Constancia que se encuentra presente el ciudadano FELIX PADRON CABRERA Representante de la Victima: (F. P.), quien expone: “Ratifico lo Expuesto por la Fiscalía. Es todo.”


EL ACUSADO


El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado PEDRO ALEXANDER CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.452.733 expreso lo siguiente: “El 22 de diciembre yo tenia mi trabajo aquí yo vivo en Higuerote yo trabajo plomería tanques cuestiones, yo me voy el 22 de diciembre con mi esposa a Higuerote el 23 de diciembre nosotros les compramos el regalo a los niños a los tres niños de ellas el mío yo tengo uno de 07 la cual yo lo tenia desde hace tiempo y nos vinimos en la tarde como a las 6 llegamos a La Guaira el día 24 él le bajo los niños a la mama entonces yo me fui para Valle del Pino con mi hijo en el transcurso de la tarde yo regreso al apartamento de la abuela de los niños que ahí es donde la mama estaba como a las 4 por ahí ella llevó a las niñas juntos con el niño y el hijo mío a Caribe a hacerle unos peinados entonces viene ella se regresa al apartamento de la mama yo subo a bañar a mi hijo a vestirlo luego regreso al apartamento entonces en lo que ella le hizo el peinado a las niñas se la regreso a él para que la vistiera en la tarde se la vuelve a bajar vestida como a las 7 nosotros fuimos al boulevard a caminar los tres niños de ella, el hijo mío, yo y ella, como a las 8 y media nosotros regresamos al apartamento a la cual el varón de él durmió con Henry que es el sobrino de él que tiene 15 años, las dos niña una durmió con la abuela y otro con Leidymar que son la tía, eso como a las 9 a la niña le dio asma sufre de asma se la pasa a la mama yo dormí en una cama con mi niño en el mismo cuarto y en otra cama ella con Franchesca la chiquitica amaneció le dimos su regalo en la noche el día 25 nosotros desayunamos las niñas estaban con la abuela Leidymar, Solymar y yo me lleve al niño de él al hijo mío y al sobrino de el que tiene 15 años para la playa a eso alrededor de las 11 de la mañana yo regreso en lo que yo regreso la esposa mía baña a su hijo lo viste y se lo manda a él para su apartamento yo me bañe con el mío y me fui, el 28 de diciembre me llama el CICPC yo pensaba que me estaban jugando una broma como era el día de los inocentes que yo había ido a una fiesta que le había partido la cara a un tipo con una botella yo dije como si yo fui para La Guaira fue a trabajar no fui a fiesta, no, pásame a la esposa mía, viene mira Mary conchale yo estoy muy lejos porque ella estaba aquí, yo estoy muy lejos de allá para acá es un viaje largo no me dice si es verdad entonces me paso otra vez al policía, no si es verdad necesito que te presentes el 29 yo me regreso con mi hijo porque a mi hijo lo tengo yo me quede en Maiquetía en el CICPC entonces el policía me dice no te estamos llamamos porque le partiste la cara a nadie ni mucho menos sino que te están acusando porque tu le echaste crema le tocaste sus partes a los niños entonces el CICPC fue para el apartamento y cuestiones estuvieron revisando no se cual de las cosas, ah no la grandecita Leidymar dijo que ella me vio por un huequito que yo le estaba echando crema a la niña en sus partes después volvió a decir que fue por una rajita por una esquinita de la puerta y yo no puede ser Mary como es esto no puede ser yo ni siquiera estaba por ahí viene otra vez me volvieron a llamar y cuestión no puede ser porque ese cuarto ni puerta tiene cualquiera puede ir ese cuarto no tiene puerta entonces como va a ser si el día 25 tu dormiste con tu hija allá yo dormí con mi hijo aquí en el mismo cuarto pero en diferentes cama entonces como va a ser el 25 yo me fui a la playa con tu hijo, el hijo mío, Henry que es el hermano de ella y yo y a las 11 de la mañana yo me regreso ella baña a su hijo lo manda junto con las dos niñas yo me visto y me voy para Higuerote el día 25 que se me fue bastante difícil agarrar carro a esa hora y eso es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Que vinculo lo une con la niña victima? R: Padrastro. ¿Qué tiempo tiene conviviendo con la mama de la niña? R: Ya voy para dos años, tengo 1 año y 8 meses. ¿Tiene otros hijos en particular? R: Yo el mío, yo no tengo mas hijos con ella yo tengo uno solo. ¿Usted en algún momento llego a bañar a la niña a cambiarle su ropa intima? R: No, no porque siempre le he dicho a ella que no que ella con su mama y los varones conmigo porque eso es muy delicado. ¿Cuántas habitaciones tiene el apartamento donde ustedes residen? R: Tres. ¿Donde dormía la niña victima? R: En el mismo cuarto pero en camas separadas. ¿Dormía en el mismo cuarto con ustedes? R: Si pero diferentes camas. ¿Usted consume licor o sustancia prohibida? R: No, los fines de semana normal que uno se echa unas cervezas pero hasta ahí, drogas no. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras al Apoderado Judicial de la victima para que realice preguntas al Imputado, toma la palabra el ABG. HUGO BARNEY DURAN, quien expuso: “¿En el tiempo que tiene viviendo con la señora cuantas veces ha compartido con las niñas? R: Nosotros compartimos más o menos como 6 meses o 7 meses. ¿Usted manifestó que tomaba de vez en cuando? R: Si cuando ahí chance no tengo fan por el alcohol no. ¿Qué tipo de bebidas tomas? R: Cerveza pero hasta ahí una o dos cervezas. ¿Cada cuanto toma? R: Cuando ahí chance. ¿Un promedio? R: Cada 15 días. Toma la palabra el ABG. JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, quien expone: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al Imputado quien expuso: “¿Ese apartamento a quien pertenece? R: A la señora Dilma Cova. ¿La señora Dilma Cova quien es? R: La abuela de las niñas. ¿Cuantas personas viven en ese apartamento? R: 5 personas. ¿Podría nombrarlas? R: Solymar tía de las niñas, Leidymar que es tía de las niña, Henry es tío de las niñas, Alfredito que es tío de las niñas y la abuela que es Dilma. ¿Su actual esposa vive en esa casa? R: No. ¿Para aquella época? R: Ella vivía ahí pero yo estaba en Valle del Pino. ¿Cuándo ella recibía a las niñas donde permanencia ese tiempo las niñas con ella? R: Primero el se las daba en Caribe como una sola vez y las demás se las bajaba al apartamento de la mama y de ahí nos íbamos. ¿Para la fecha 24 de diciembre de 2015 quienes se encontraban en la vivienda? R: Todo los que nombre. ¿En algún momento usted se llego a quedar solo con la niña? R: No, en ningún momento. ¿Tuvo usted tiempo de quedarse solo con la niña en esos días? R: No en ningún momento. Es todo.” Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Actualmente usted reside con la madre de las niñas? R: Si. ¿Actualmente usted reside con las niñas? R: No. ¿Viven en el apartamento? R: No, estamos alquilados en Maiquetía ella y yo nada más y el hermano de 15 años que a veces se queda con nosotros. ¿El día de los hechos que se encontraba haciendo usted? R: En Valle del Pino con mi hijo. ¿Cuando los funcionarios del CICPC lo llamaron q le manifestaron? R: Que yo y que estaba en una fiesta y le partí la cara a un señor con una botella y cuando llegue me dijeron que no era así si no de que me estaban acusando de esto. ¿Llego usted a bañar a la niña? R: No. ¿Llego usted a echarle crema a la niña? R: En ningún momento. ¿Acostumbra la madre de las niñas decirle a usted que las bañe? R: No para ella sus hijas son intocables. Es todo.”


DE LOS ABOGADOS APODERADOS DE LA VICTIMA:

Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de la Victima, toma la palabra el ABG. HUGO BARNEY DURAN, quien expone: “Esta representación de la Victima quiere reafirmar lo dicho por el Fiscal y con fundamento en lo que señala el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal buscar la verdad de los hechos así como lo que establece el articulo 22 que las pruebas se deben apreciar según las máximas de experiencia la lógica jurídica el conocimiento científico y la sana critica esto aunado a toda la investigación que ha llevado la fiscalía. Es todo.”


Toma la palabra el ABG. JOSE RAFAEL QUIJADA GONZALEZ, quien expone: “Ratifico lo dicho por el Fiscal del Ministerio publico y mi colega abogado. Es todo.”



DE LA DEFENSA PUBLICA


El Juez cedió la palabra a la representación de la Defensa Publica, tomando la palabra el Ciudadano Abg MARIO VASQUEZ el cual expuso: “Esta defensa en primer lugar rechaza niega y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y admitido por este digno tribunal todo ello por considerar que hasta este momento procesal no se le ha podido acreditar en ningún momento la comisión de algún hecho punible a mi representado, todo eso ciudadano juez lo hago en base a que cuando revisamos el expediente tal y como esta instruido y en orden cronológico según las actas que constan allí lo que llama la atención de esta defensa es que en primer lugar siendo el ciudadano Félix Padrón el responsable y el representante de la niña victima es la ciudadana Belkis Hernández la que comparece a realizar la denuncia el día 28-12-2016 desconoce esta defensa porque no fue el ciudadano padre y el responsable a colocar la denuncia, mas curioso aun es que el mismo ciudadano compareció fue en fecha 01 de abril de 2016 a formular la denuncia o a realizar algún tipo de entrevista ante el CICPC, en segundo lugar esta defensa se opone a la promoción de un examen medico legal promovido por el Ministerio Publico por considerar que esto es parte o da fe de la comisión de algún tipo de hecho punible en base a lo siguiente el mismo informe indica que no hay ningún tipo de lesiones que describir, porque hago mención de este medico legal tanto la ciudadana Belkis como el ciudadano Félix Padrón cuando declaran informan en principio la ciudadana Belkis el mismo 28 de diciembre dice que ella observo que las partes de la niña estaban enrojecidas razón por la que se alerto y la llevo al medico luego el señor Padrón informa cuando declara el 01 de abril de 2016 que visto lo que le manifiesta la señora Belkis Hernández llevan a la niña al seguro social a realizarle un examen el medico según entrevista realizada por el señor Félix Padrón le informa al ciudadano que la niña tiene un enrojecimiento en la vagina y que debería llevarla a Medicatura Forense mas impresionante aun es que el mismo 28 de diciembre llevan a la niña a Medicatura Forense y el experto determina que no hay lesiones que describir por lo que se extraña esta defensa como el Ministerio Publico sin ningún tipo de elemento a estas alturas pretende de manera temeraria presentar un escrito acusatorio sin contar con los elementos necesarios en base a ello según la declaración de mi representado es publico y notorio que el en ningún momento estuvo cerca de las niñas o solo con las niñas ya que manifiestan que en esa vivienda residen muchas personas, personas que también fueron promovidas por el Ministerio Publico personas que igualmente constas las entrevistas en el expediente razón por la cual esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad, igualmente considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, si bien es cierto se busca la verdad no tenemos pronostico de condena con los elementos promovidos por el Ministerio Publico y en el supuesto que el tribunal no estime la solicitud de la defensa se acoge a la comunidad de la prueba, solicito se mantenga la medida de libertad ya que no existe peligro de fuga el ciudadano ha comparecido las veces que ha requerido el tribunal tal como consta en los diferimientos y me reservo el derecho de promover todos aquellos medios de pruebas que salgan con posterioridad realización audiencia. Es todo.”

Finalizada la Audiencia Preliminar, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la siguiente manera:

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Una vez resueltos los planteamientos de la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal. Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1º del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control en el procedimiento, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ha señalado en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2011, en la causa Nº WP01-R-2011-000124, que: “Ante la existencia de una acusación como acto conclusivo, se da por sentada la preclusión de la fase preparatoria del asunto, dándose inicio a la etapa intermedia del proceso, la cual nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación, es una etapa en la cual el Juez ejerce un control de la Acusación, por cuanto debe examinar los fundamentos fácticos-jurídicos en los cuales el representante de la Vindicta Pública fundamenta su acusación, dando lugar entonces al examen que realiza el juez, para evaluar si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo, o bien para verificar la fundamentación de las otras posibles solicitudes planteadas por parte del Ministerio Público, en cuanto a la emisión de actos conclusivo, se refiere.

Asimismo en relación a la finalidad de la fase intermedia, objeto del presente análisis, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008), ha dejado conocer el siguiente criterio:

“…la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.…la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos…”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia Nº 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha expresado que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” ….”.

Dicho control no es más que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica-jurídica que es sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Público solicita la apertura de Juicio Oral y Público en contra del imputado.

Ahora bien, realizado un análisis integral del escrito de acusación, se observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, Y ASI SE DECIDE.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

“En fecha 28-12-2015, comparece la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, ante la Sub-Delegación La Guaira, a fin de denunciar que su hijastra la niña F.A.P.G, de 03 años de edad, que le dolían sus partes intimas, de igual manera le dijo que su madre MARIBELIS, le dijo a su pareja ALEXANDER que le colocara crema en la vagina, hechos que había ocurrido el día 24-12-2015, en la residencia de la abuela materna ubicada en la OPP30, La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En razón a lo antes expuestos en fecha 28-12-2016, se practico EXPERTICIA MEDICO LEGAL a la niña fue evaluada por la Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, y al examen ginecológico practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, que arrojo como CONCLUSION: VAGINAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. En fecha 15-07-2016, se realiza ante la Fiscalía Octava del Estado Vargas; Audiencia de Imputación; conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 132, 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano CARTAYA PEDRO ALEXANDER. Posteriormente, en fecha 07-09-2015 la niña F.P.G de 04 años de edad, se le practico una Evaluación Psicológica, suscrita por la Psicólogo Clínica LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Estadio Vargas, quien concluyo EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADO, LA NIÑA LO RELATA DE MANERA FLUIDA, SIENDO CAPAZ DE RESPONDER A PREGUNTAS ASOCIADAS A EVENTO SIN TITUBEOS, IMPRESIONADO SER UN RELATO SINCERO A PARTIR DE UNA EXPERIENCIA VIVIDA, ESPECIFICANDO QUE LA PAREJA DE LA MADRE, VBPCTE “…EL AGARRO LA CREMA Y TAPO LA CREMA Y ME LA ECHO EN LA PARTE Y LA TAPO, Y LA PUSO EN LA CARTERA DE MI MAMA…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

Para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALE: De conformidad con el articulo 67 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en relación con los artículos 208 en relación 338 ambos se ofrecen a los efectos de incorporarla a juicio oral y publico la declaración testimonia de los siguientes ciudadano:

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

DE LOS EXPERTOS:

1. Deposición del DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, el cual resulta pertinente, ya que en fecha 28/12/2015, realiza la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 356-2252-2970, Correspondiente a la Ciudadana, (F. P.), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto da fe de la Evaluación Medica Legal a la ciudadana Victima, Adolescente para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Deposición del órgano de prueba, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la Ciudadana, (F. P.), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:


1.- Testimonial de los Funcionarios: EDGAR RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho, ya que fueron los funcionarios que, y quienes suscriben la INSPECCION TECNICA, S/N de fecha 28-12-2015 su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:

1.- La testimonial DE LA VICTIMA, (F.N.S.P.), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado.

2.- Declaración Testimonial de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, declaración ofrecida por ser TESTIGO REFERENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo Referencial de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.


3.- Declaración Testimonial del ciudadano FELIX PADRON, declaración ofrecida por ser TESTIGO REFERENCIAL, siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
4.- La testimonial del niño (F.P.) de 06 años de edad siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por ser TESTIGO REFERENCIAL narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.



MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:

1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-2970, de fecha 28-12-2015, suscrita por el DR. JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas, la misma es útil, necesaria y pertinente ya que de la misma se desprende, el resultado del Examen Ginecológico, practicado a la niña (F.P.G.), por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el juicio oral y reservado.

2.-. INFORME EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la Ciudadana, niña (F.P.G..) , identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 28/12/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDGARD RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho investigado a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.



MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:

En virtud que la Defensa Pública presento Escrito de Excepciones, se admite el mismo ya que cumple con los requisitos del artículo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la comunidad de la prueba para garantiza el derecho a la defensa.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En relación a la Medidas de Protección y Seguridad, se mantienen las mismas acordadas en la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, establecidas en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; impone la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de la solicitud Fiscal en cuando se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio quien aquí decide, la misma puede ser Satisfecha con una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada (15) días al ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.452.733, Y ASI SE DECIDE

ORDEN DE APERTURA:

Por cuanto este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.452.733, narró los hechos que le imputa, e indicó como precepto jurídico aplicable ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en perjuicio de la ciudadana Victima niña (F. P.). Se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.