REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Con vista a la audiencia celebrada en fecha (15) DE JULIO DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA
Le defensa alego lo siguiente, a saber:
“…Esta defensa en primer lugar rechaza niega y contradice en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y admitido por este digno tribunal todo ello por considerar que hasta este momento procesal no se le ha podido acreditar en ningún momento la comisión de algún hecho punible a mi representado, todo eso ciudadano juez lo hago en base a que cuando revisamos el expediente tal y como esta instruido y en orden cronológico según las actas que constan allí lo que llama la atención de esta defensa es que en primer lugar siendo el ciudadano Félix Padrón el responsable y el representante de la niña victima es la ciudadana Belkis Hernández la que comparece a realizar la denuncia el día 28-12-2016 desconoce esta defensa porque no fue el ciudadano padre y el responsable a colocar la denuncia, mas curioso aun es que el mismo ciudadano compareció fue en fecha 01 de abril de 2016 a formular la denuncia o a realizar algún tipo de entrevista ante el CICPC, en segundo lugar esta defensa se opone a la promoción de un examen medico legal promovido por el Ministerio Publico por considerar que esto es parte o da fe de la comisión de algún tipo de hecho punible en base a lo siguiente el mismo informe indica que no hay ningún tipo de lesiones que describir, porque hago mención de este medico legal tanto la ciudadana Belkis como el ciudadano Félix Padrón cuando declaran informan en principio la ciudadana Belkis el mismo 28 de diciembre dice que ella observo que las partes de la niña estaban enrojecidas razón por la que se alerto y la llevo al medico luego el señor Padrón informa cuando declara el 01 de abril de 2016 que visto lo que le manifiesta la señora Belkis Hernández llevan a la niña al seguro social a realizarle un examen el medico según entrevista realizada por el señor Félix Padrón le informa al ciudadano que la niña tiene un enrojecimiento en la vagina y que debería llevarla a Medicatura Forense mas impresionante aun es que el mismo 28 de diciembre llevan a la niña a Medicatura Forense y el experto determina que no hay lesiones que describir por lo que se extraña esta defensa como el Ministerio Publico sin ningún tipo de elemento a estas alturas pretende de manera temeraria presentar un escrito acusatorio sin contar con los elementos necesarios en base a ello según la declaración de mi representado es publico y notorio que el en ningún momento estuvo cerca de las niñas o solo con las niñas ya que manifiestan que en esa vivienda residen muchas personas, personas que también fueron promovidas por el Ministerio Publico personas que igualmente constas las entrevistas en el expediente razón por la cual esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad, igualmente considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, si bien es cierto se busca la verdad no tenemos pronostico de condena con los elementos promovidos por el Ministerio Publico y en el supuesto que el tribunal no estime la solicitud de la defensa se acoge a la comunidad de la prueba, solicito se mantenga la medida de libertad ya que no existe peligro de fuga el ciudadano ha comparecido las veces que ha requerido el tribunal tal como consta en los diferimientos y me reservo el derecho de promover todos aquellos medios de pruebas que salgan con posterioridad realización audiencia. Es todo…”
EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD.
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA
El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)
Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
Sobre el Escrito de Excepciones presentado por la Defensa Publica, se admite en su totalidad, en virtud que el mismo fue presentado en tiempo hábil, y a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito de Excepciones, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de las excepciones con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA:
En el escrito de Excepciones presentado por la Defensa Publica, se evidencia que la misma no incorporo Medios de Prueba para la evacuación en el Juicio oral y Reservado, por lo que ajustado a derecho, y en aras de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y la buena administración de justicia, es decretar la comunidad de la prueba en el presente caso y garantizar el derecho a la defensa. Es todo.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinal 6º para su momento y actual en el artículo 90 ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
En tal sentido los artículos 236, 237 Y 238, todos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:
“236: El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico podrán decretar la privación preventiva de libertad del Imputado o Imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita.
2.-fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado o Imputada a sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del Casio particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.-La pena que pudiera llegar a imponer en el caso.
3.-La magnitud del daño causado.
4.-El comportamiento del Imputado o Imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.-La conducta predelictual del Imputado o Imputada.”
“238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha que el Imputado o Imputada:
1.-Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.-Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requisente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido, observa este Juzgador, que la de la solicitud fiscal en la cual solicita que se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verificado las actas y de lo expuesto por las partes en la presente Audiencia Preliminar, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.452.733, establecida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.