REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía (8º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos ARON CANTILLO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.772.566 y la ciudadana IVONNE VARGAS MEDINA titular de la cedula de identidad Nº V.-9.772.131, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha (27) de OCTUBRE de 2016; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
PEDRO ALEXANDER CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.452.733, nacionalidad: VENEZOLANO, fecha de nacimiento 20-11-1983, edad 32 años , estado civil soltero , residenciado en Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, TELEFONO (0414-906.87.25).
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
“…Este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ, el Escrito de Acusación interpuesto por el ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano PEDRO ALEXANDER CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 17.452.733, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña F.A.P.G. de 04 años de edad, en virtud de que en fecha 28-12-2015, comparece la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, ante la Sub-Delegación La Guaira, a fin de denunciar que su hijastra la niña F.A.P.G, de 03 años de edad, que le dolían sus partes intimas, de igual manera le dijo que su madre MARIBELIS, le dijo a su pareja ALEXANDER que le colocara crema en la vagina, hechos que había ocurrido el día 24-12-2015, en la residencia de la abuela materna ubicada en la OPP30, La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. En razón a lo antes expuestos en fecha 28-12-2016, se practico EXPERTICIA MEDICO LEGAL a la niña fue evaluada por la Dr. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense, y al examen ginecológico practicada a la niña F.P.G de 04 años de edad, que arrojo como CONCLUSION: VAGINAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. ANAL SIN LESIONES QUE DESCRIBIR. Es todo.”(…).”
PRUEBAS ADMITIDAS
Esta juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
DE LOS EXPERTOS:
1. Deposición del DR. JOSE RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, el cual resulta pertinente, ya que en fecha 28/12/2015, realiza la EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 356-2252-2970, Correspondiente a la Ciudadana, (F. P.), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto da fe de la Evaluación Medica Legal a la ciudadana Victima, Adolescente para ser presentado en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Deposición del órgano de prueba, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la Ciudadana, (F. P.), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:
1.- Testimonial de los Funcionarios: EDGAR RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho, ya que fueron los funcionarios que, y quienes suscriben la INSPECCION TECNICA, S/N de fecha 28-12-2015 su incorporación garantizara los principios de inmediación contradicción y oralidad y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS TESTIMONIOS Y DE LA VICTIMA:
1.- La testimonial DE LA VICTIMA, (F.N.S.P.), identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre el cual recayó, los hechos delictivos perpetrados por el Acusado.
2.- Declaración Testimonial de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ, declaración ofrecida por ser TESTIGO REFERENCIAL, siendo necesario y pertinente, por cuanto es testigo Referencial de los hechos, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
3.- Declaración Testimonial del ciudadano FELIX PADRON, declaración ofrecida por ser TESTIGO REFERENCIAL, siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
4.- La testimonial del niño (F.P.) de 06 años de edad siendo necesario y pertinente, quien narrara las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por ser TESTIGO REFERENCIAL narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 228 EN CONCORDANCIA CON EL 322 ORDINAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Siguiendo los parámetros exigidos en el artículo 332, numeral 2 concatenado con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios para ser incorporados por medio de la lectura en la celebración del juicio oral, de ser el caso, lo siguiente:
1.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 356-2252-2970, de fecha 28-12-2015, suscrita por el DR. JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Estado Vargas, la misma es útil, necesaria y pertinente ya que de la misma se desprende, el resultado del Examen Ginecológico, practicado a la niña (F.P.G.), por lo que su incorporación garantizara los principios de inmediación, oralidad y contradicción en el juicio oral y reservado.
2.-. INFORME EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la, LIC. MARIA GABRIELA ANGELINI, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, Correspondiente a la Ciudadana, niña (F.P.G..) , identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, como consecuencia de la acción delictiva desplegada por el ciudadano Acusado identificado en actas. Elemento probatorio necesario y pertinente que certifica las condiciones psicológicas en que se encontraba la victima y con ello el Ministerio Publico pretende probar el tipo de lesión que producto de la violencia psicológica que le ocasiono el Acusado, y a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 28/12/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDGARD RAMIREZ Y ORIANA BARRETO, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio probatorio útil, necesario y pertinente, guarda relación con el hecho investigado a los fines de su exhibición, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 264 Eiusdem, en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por la DEFENSA PUBLICA, por ser útil, legal, pertinente y necesario, la siguiente:
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PUBLICA:
En virtud que la Defensa Pública presento Escrito de Excepciones, se admite el mismo ya que cumple con los requisitos del artículo 28 Literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la comunidad de la prueba para garantiza el derecho a la defensa.
Por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PUBLICA, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.