REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en
Sede Constitucional

Macuto, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto: WK02-X-2016-000009
Asunto Principal: WP01-S-2016-001287


JUEZA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el abogado RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, recluido en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona 45 Vargas, Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 primera compañía, imputado de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260 con relación al 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.J.G.S (identidad omitida conforme al artículo 65 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de 16 años, por presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 21 de octubre de 2016, el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, el ciudadano, requiere de este Juzgado AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al debido proceso, en que presuntamente incurrió el ciudadano “Fiscal del Ministerio Público Jhonny Adrian Ramírez, de fecha (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales.
En fecha 24 de octubre del presente año, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, ordeno que el defensor privado del presunto agraviado corrigiese y diera la información que se solicito.
En fecha 28 de octubre de 2016, el defensor privado del presunto agraviado, consigno escrito en el cual subsana la “omision apreciada iudex ad quem”.
En fecha 28 de octubre de 2016, el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, el ciudadano, requiere de este Juzgado AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al debido proceso, en que presuntamente incurrió el ciudadano “Fiscal del Ministerio Público Jhonny Adrian Ramírez, de fecha (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimar que se atento y violentaron sus derechos y garantías constitucionales.
El accionante manifiesta que le fueron violentados estos derechos por los siguientes hechos que textualmente expone de la siguiente manera:
“…En nombre de mi patrocinado interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO AUTONOMO, por considerar que la omisión del Fiscal del Ministerio Publico Jhonny Adrian Ramírez, de fecha (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), lesiono la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, que le asisten a mi defendido, en consecuencia, procedo a señalar a este juzgado, la omisión en los siguientes términos:

En fecha (19) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se dio APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de mi patrocinado ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.842, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 con relación al 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente W.J.G.S. de 16 años de edad, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y le permite al Representante del Ministerio Público, Jhonny Adrian Ramírez para que expusiera sus alegatos de apertura, el referido Fiscal del Ministerio Publico, comunico, imputo, atribuyo a los hechos del caso de marras, una calificación jurídica distinta a la expuesta, imputada atribuida en la audiencia preliminar, a la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en perjuicio de la adolescente W.J.S.G.S de 16 años de edad, en fecha 18 de abril de 2016.

Valga decir que la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico en el ACTO DE APERTURA A JUICIO del caso que nos ocupa, a la conducta supuestamente desplegada por mi defendido en perjuicio de la adolescente W.J.S.G.S de 16 años de edad, en fecha 18 de abril de 2016, también es distinta a la calificación jurídica acogida por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en el AUTO DE APERTURA A JUICIO del presente caso.

Ahora bien, el juez de control decidió la admisión de la acusación y dicto en presencia de las partes el auto de apertura a juicio, que es sin dudas el pronunciamiento más importante de la fase intermedia. Pues fijo la descripción precisa y circunstanciada en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que va ser objeto del presente juicio, así como la calificación jurídica. Todo esto es en razón de que el auto de apertura a juicio fija los limites facticos y jurídico del debate oral y público, con independencia de que el tribunal de juicio vendrá obligado a resolver puntos de hecho o de derecho planteados por esta defensa y no resuelto en la audiencia preliminar. De tal manera que en el presente caso, por cuanto estaría desconociendo el control formal y material del cual fue objeto el acto conclusivo de acusación en la audiencia preliminar correspondiente, valga repetir que el represente (sic) del Ministerio Publico, en la audiencia preliminar no preciso en cuál de los supuesto (sic) jurídicos del articulo 259 L.O.P.N.N.A (sic) encuadra la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en perjuicio de la adolescente W.J.S.G.S de 16 años, en consecuencia esta defensa se opone a que el representante del Ministerio Publico, pretenda subsanar en el acto de apertura a juicio la omisión recogida en el auto de apertura a juicio, desconociendo el control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Y como colorario del desconocimiento del control formal y material del cual fue objeto el acto conclusivo en la fase intermedia, el Ministerio Publico imputa un supuesto Jurídico (primer aparte del articulo 259 L.O.P.N.N.A. (sic) ), que no se desprende de la expresión de los elementos de convicción con relación al 308 ordinal 3º C.O.P.P. (sic) Y ESTO ES ASI POR CUANTO DEL ANALISIS FORENSE, practicado por el Dr. ERNESTO GONZALES ISEA, V-5.451.741. MPPS: 27382, MEDICO FORENSE, a la EXPERTICIA MEDICO-LEGAL Nº 356-2252, SE DESPRENDE QUE NO NO NO HUBO PENETRACION, en el supuesto negado de que mi defendido hubiera participado en el hecho que se le imputa de forma insuficiente a mi cliente.

Considera esta defensa que el iudex ad quem en el presente caso no puede permitir que el Ministerio Publico atribuya a la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en perjuicio de la adolescente W.J.S.G.S de 16 años de edad, en fecha 18 de abril de 2016, una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica acogida por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en el AUTO DE APERTURA A JUICIO en el caso de marras, POR CUANTO EL REFERIDO JUEZ EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES EFECTUO EL CONTROL FORMAL Y EL CONTROL MATERIAL DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN SUS ARTICULOS 308 Y 313 y estableció en el auto de apertura a juicio la calificación jurídica por la cual sería sometido a juicio mi defendido, dicha calificación jurídica es la siguiente:

‘ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Articulo 260 con relación al 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la adolecente W.J.G.S. de 16 años de edad, en virtud de que el (sic) fecha 18 de abril de 2016, en horas de la tarde, momento cuando la víctima W.J.G.S. Se encontraba en playa Bikini con su familia, amigos y conocidos, su primo Dereck le dice que fuera con él a dar una vuelta, en la que fueron el ciudadano Juan de Jesús Herrera, el primo Dereck, en una tripa de caucho y el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, conocido como ‘POTAMO’ junto con la victima W.J.G.S., en una tabla de anime, en la cual el imputado iba emputando (sic) la tabla porque la víctima no sabe nadar, cuando llega al lugar denominado como la piscina y la punta de la playa bikini, caracterizándose por una zona del mar con cierta profundidad, la victima voltea y observa que no estaba ni su primo ni el señor Juan Herrera, por cuanto los mismos se habían regresado; momento que es aprovechado por el imputado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA conocido como ‘POTAMO’ para decirle a la victima W.J.S.G.S. que se colocara los lentes para que viera las matas que estaban bajo el mar, por lo que la víctima inocente de la pretensión del imputado accede a colocarse los lentes e introduce su cabeza dentro del mar, es cuando el imputado aprovecha y le baja el bikini y le introduce su dedo en la vagina y comienza a besarla en sus partes intimas como la vagina, es cuando W.J.G.S, reacciona y le dice ‘potamo llévame para donde mi mama porque tengo miedo’ respondiéndole el mismo ‘que se quedara tranquila’ y comienza a devolverla hacia la orilla, pero mientras la devolvía continuaba besándola en la vagina y el pompi’ (…)’.

Ahora bien, salta a la vista que el acto de apertura a juicio es defectuoso por cuanto no precisa, en cuál de los supuestos jurídicos del articulo 259 L.O.P.N.N.A encuadra la conducta presuntamente desplegada por mi defendido en perjuicio de la adolescente W.J.G.S. de 16 años.

Luego, los artículos 260 con relación al 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consagran textualmente lo siguiente:

‘Articulo 260 Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al Artículo anterior…’.

Es bien sabido que el referido artículo es una norma de reenvío al artículo 259 L.O.P.N.A) (sic).

‘Articulo 259 Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ello, será penado o penada con prisión de dos a seis años. (Primer supuesto jurídico el cual excluye al siguiente supuesto jurídico)

Si el acto implica penetración genital o anal, mediante acto carnal manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. (Segundo supuesto jurídico)

Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio (Tercer supuesto Jurídico)

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerá los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido’ (Cuarto supuesto Jurídico)

Considera esta defensa que le corresponde a usted ciudadana Juez, subsanar el error en la calificación jurídica acogida en el auto de apera (sic) a juicio, pues el Ministerio Publico en la audiencia preliminar no preciso en cuál de los supuestos Jurídicos de articulo 259 L.O.P.N.N.A (sic) encuadraba la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, no obstante debe examinar la expresión de los elementos de convicción, específicamente el ANALISIS FORENSE, practicado por el Dr. ERNESTO GONZALES ISEA, V-5.451.741. MPPS: 2782, MEDICO FORENSE, a la EXPERTICIA MEDICO-LEGAL Nº 356-2252, PARA QUE CONCLUYA QUE LA CONDUCTA PRESUNTAMENTE DESPLEGADA POR MI DEFENDIO (sic) ENCUADRA EN EL PRIMER SUPUESTO JURIDICO DEL ARTICULO 259 L.O.P.N.N.A ‘QUIEN REALICE ACTOS SEXUALES CON UN NIÑO O NIÑA, O PARTICIPE EN ELLOS, SERA PENADO O PENADA CON PRISION DE DOS A SEIS AÑOS’

Considera esta defensa que la acción del Ministerio Público, tanto en la audiencia Preliminar, como en el acto de apertura a juicio viola el debido proceso constitucional contenido en el articulo 49 ordinal (sic) 1 y 4 de nuestra Carta Magna.

Artículo 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1999.
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…

En el presente caso el representante del Ministerio Publico debe someter su accionar al control formal y material del cual fue objeto el ejercicio de la acción penal en contra de mi defendido en la audiencia preliminar, o en todo caso la nueva calificación jurídica que le esta atribuyendo el Ministerio Publico, a mi defendió (sic) deber ser objeto de un control formal y material de este honorable tribunal ya que dicho control es una garantía obligatoria del ejercicio de la acción penal, Que (sic) no puede desconocer el Ministerio Publico.
Capítulo IV
Del Petitorio
En merito de las razones expuestas y por tanto que la solicitud, ante este juzgado, no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa que rige la materia, esta defensa con el debido respeto solicita, se sirva 1) ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR SOLICITUD DE AMPARO AUTONOMO. 2) QUE el acto de parte del Fiscal del Ministerio Publico Jhonny Adrian Ramírez, de fecha (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), debe ser ANULADO, por violación de (sic) del derecho a la defensa de mi patrocinado; por desconocer los limites facticos y jurídicos establecido en el auto de apertura a juicio del presente caso, conculcando de esta manera el sagrado derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a mi representado, precisado por los artículos 26 y 49 descritos en garantías constitucionales accesorias del debido proceso. Se reflexiona que, la Tutela Judicial Efectiva es un extenso derecho establecido no solo en uno de los anteriores criterios, sino que ambos razonamientos al fusionarlos con el articulo 19 eiusdem, conforman una amplia concepción sobre la Tutela Judicial Efectiva al establecer el goce y ejercicio como garantía irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, pues en esencia la Tutela Judicial realmente efectiva no es más que el cumplimiento y respeto cabal de los Derechos Humanos en general, según sea el caso planteado, debiendo en consecuencia proceder este digno tribunal conforme le impetre la ley. (…)”.

En fecha 03 de Noviembre de 2016, este Tribunal actuando en sede Constitucional, ordenó solicitar a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estado Bolivariano de Miranda y Vargas, remitir a la brevedad posible, copia certificada de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la presunta vulneración de derechos y garantías establecidos en los artículos 2 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Especializado actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son componentes para la determinación de la competencia en materia de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo y en caso de dudas, se deben observar las normas de competencia en razón de la materia.
En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Subrayado y negrillas del tribunal)”

El anterior criterio se complemento en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:
“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

Este criterio expresado en la norma y en la decisión parcialmente trascrita es lo que se ha denominado en la doctrina criterio de afinidad, por lo que estima esta Juzgadora que es primordial determinar si es competente para el conocimiento del presente asunto, y para ello se debe analizar si la acción de amparo incoada es materia afín a este Tribunal.
En tal sentido, se debe destacar que los Tribunales de Violencia contra la Mujer fueron creados por mandato de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo artículo 1º dispone como objeto de este cuerpo normativo la de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Entre los principio rectores que rigen este cuerpo normativo especial se disponen entre otros el de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde las instancias jurisdiccionales.
En consecuencia, siguiendo el criterio de afinidad referido ut supra, corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer como tribunales que conocen materia afín con la pretensión de amparo requerida en el presente asunto.
En tal sentido, la competencia atribuida a los Tribunales Especializados está definida en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

De la norma antes transcrita, se deduce de manera clara que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer es de naturaleza penal, por lo que a los fines de determinar el Tribunal Competente al que correspondería el conocimiento de una acción de amparo autónomo, debemos aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no estar regulada la competencia en sede constitucional de los Tribunales Especializados.
Al respecto, dispone el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es competencia de los Tribunales de Juicio Unipersonal el conocimiento de las acciones de amparo autónomas, cuando el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, motivo por los cuales correspondería la competencia a un Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer, la resolución de la acción de amparo requerida por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas en el presente asunto, el accionante de autos interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido durante el desarrollo de la Apertura del Juicio Oral y Reservado seguido al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, por la comisión del presunto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente W.J.G.S. de 16 años de edad. (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando lo siguiente:
“(…)Buenas tardes, ciudadana Juez, ciudadano representante del Ministerio Público, ciudadana Secretaria, a todos los presentes, muy buenas tardes; a esta defensa le llama la atención que han aún a la fecha en que ya han transcurrido algunos meses en el proceso en curso, y quiero hacerlo como un punto previo aquí ante todo los presentes, que hay una indeterminación normativa con respecto a la acusación; yo la invito a usted ciudadana Juez y esto lo hago como un punto previo para que se pronuncie por separado, a que usted revise el Auto de Apertura a Juicio y se va a dar cuenta y así lo acaba de ratificar el ciudadano fiscal, que la acusación deviene del artículo 260 con relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el artículo 259 establece una serie de supuestos que son excluyentes entre sí, que es tanto el primer aparte como el segundo aparte, es por ello ciudadana Juez, que siendo usted una juez con carácter constitucional, yo interpongo en este Acto conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Sobrevenido sobre el Acto de Parte que está efectuando el Ministerio Público, por cuanto el mismo vulnera o pone en riesgo causando un probable daño irreparable, al derecho y una indefensión a mi patrocinado, toda vez que no sabemos sobre qué defenderlo si en el primer supuesto o en el segundo supuesto, porque no existe ni puede quedar a imaginación de los operadores de justicia, cuál puede ser el supuesto que se le está aplicando y por el cual se está acusando a mi defendido; cuando usted revisa el artículo 259 se observan una cantidad de supuestos que están allí establecidos y debe ser claramente señalado a los fines de no causar una vulneración. Por otra parte, por supuesto es una acción inmediata, directa que se está presentando en este juicio durante el curso y más allá de ello existe un grave perjuicio irreparable a mi defendido por cuanto no existe la certeza de que él pudiera en ser el caso acogerse a una probable admisión de hechos porque no sabe porqué admitir y es la única oportunidad que tiene en el juicio de hacerlo, en todo caso de que estuviere bien determinada la circunstancias del hecho en cuanto al precepto jurídico aplicable. Siendo así las cosas, ciudadana Juez y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° interpongo un AMPARO SOBREVENIDO a fin de que sea resuelto por su despacho.(…)”. (Negrillas de esta Juzgadora).

En razón de ello resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 218, dictada en fecha 08 de marzo de 2012, en la que con relación al Amparo Sobrevenido invocado se indicó lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que: ´…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc; 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme –por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado.(…)”. (Negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, visto que tal y como lo señala la jurisprudencia citada ut supra, el amparo sobrevenido tiene como consecuencia la suspensión provisional del acto, es por lo que el Tribunal en la referida de Audiencia de Apertura a Juicio en fecha 19 de Octubre de 2016, resolvió lo siguiente:
“(…)Visto como ha sido la interposición de la acción de Amparo por el Abogado René Alejandro Hernández Bermúdez, actuando con el carácter de Defensor del acusado de autos, ciudadano José Antonio Rodríguez Mujica, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede a suspender la Apertura del presente Juicio Oral y Reservado para el día MIERCOLES 26 de Octubre de 2016, a la 1:00pm, a fin de tramitar la incidencia planteada; en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado de Incidencia con copia certificada de la presente acta, a fin de que se tramite el Recurso de Amparo interpuesto; de igual forma se insta al accionante a que fundamente su solicitud aclarando y evitando las omisiones en las que ha podido incurrir tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 ejusdem´. Cúmplase (…)”. (Negrillas de esta Juzgadora).

Finalmente debe precisarse que el Tribunal Competente por el Territorio, es el del sitio donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motive la solicitud de amparo, por lo que habiéndose señalado por la accionante que los hechos ocurrieron en el Estado Vargas, estima este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del estado Vargas, que efectivamente es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional pasa a revisar la admisibilidad de la acción planteada, y a tal efecto observa que:
Riela al folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza I del asunto Principal signado con nomenclatura WP01-S-2016-001287, oficio N° 989-2016, emanado de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 10 de Agosto de 2016, mediante el cual solicita al Juez Segundo de Primera Instancia con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer en Función de Control del estado Vargas, la remisión a ese Tribunal colegiado y a la brevedad posible del asunto original, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado por el abogado RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2016. Asimismo se evidencia del Portal de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el profesional del derecho RENE ALEJANDRO HERNANDEZ BERMUDEZ accionó con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.516.842, amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por presunta vulneración de derechos y garantías establecidos en los artículos 2 y 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado que en fecha 03 de Noviembre de 2016, este Tribunal actuando en sede Constitucional, ordenó solicitar a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia de Reenvío de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estado Bolivariano de Miranda y Vargas, remitir a la brevedad posible, copia certificada de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por la presunta vulneración de derechos y garantías establecidos en los artículos 2 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto hasta la presente fecha no se desprende de las actas procesales que conste la información requerida, así como tampoco pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación ordinario que fuera ejercido.
En este mismo orden de ideas, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Ponente JOSE M. DELGADO OCANDIO, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… en consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ( Omissis)… ”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito y aunado a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de otras vías judiciales ordinarias o el uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto no obstante existir el recurso de apelación contra la actuación lesiva, así como acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, lo que haría inadmisible la acción, es el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se restablecerían de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así pues luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional que fue interpuesta, esta Juzgadora, considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub-examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora concluye que por cuanto no se halla incursa prima facie, esta es admisible. En consecuencia, ADMITE interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 23 y siguientes ejusdem y, en consecuencia, ordena la notificación del abogado RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, y la Citación al Abogado JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que concurran ante este Tribunal a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo y visto que se encuentra fijada la oportunidad para que tanga lugar la APERTURA DE JUICIO ORAL conforme a los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, al respecto se hace imperioso analizar lo siguiente:
En el procedimiento especial de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Juicio de Corporación L´Hotels, C.A, criterio que ha sido pacifico y reiterado, ha señalado que:
“…A pesar de lo breve y célere de éstos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada”.-

Dado el poder cautelar general que ostenta el Juez Constitucional, para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales invocados por la parte actora.
Ahora bien, en el presente caso el accionante requiere cese la vulneración del derecho invocado que ha sido lesionado presuntamente por el representante del Ministerio Público y que es objeto de la presente pretensión de amparo toda vez que “…existe un grave perjuicio irreparable a mi defendido por cuanto no existe la certeza de que él pudiera en ser el caso acogerse a una probable admisión de hechos porque no sabe porqué admitir y es la única oportunidad que tiene en el juicio de hacerlo, en todo caso de que estuviere bien determinada la circunstancias del hecho en cuanto al precepto jurídico aplicable…”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa de los elementos aportados con la solicitud de amparo que en esta fase se presume una amenaza al ejercicio de los derechos constitucionales invocados relativos a la defensa y al debido proceso, (artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto señala el accionante que al no estar determinada la calificación jurídica limitan el ejercicio de los derechos antes mencionados que pudieran poner en riesgo otros derechos fundamentales.
Como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada ut supra, dejó establecido lo siguiente:
“…el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.…”.-

Por lo antes expuesto este tribunal actuando en sede Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la APERTURA DE JUICIO ORAL conforme a los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere fijada para el día JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, por presunta violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
TERCERO: ORDENA la notificación abogado RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 10.516.842, y la citación al Abogado JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que concurran ante este Tribunal a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación realizada, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
CUARTO: ORDENA suspender la APERTURA DE JUICIO ORAL conforme a los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE.
QUINTO: SE ORDENA a la Secretaría de este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil dieciseises (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO