REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 2 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000095

Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho NARVY GOITIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.760, en su carácter de abogada del equipo multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo “PATRIA NIÑA”, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en la cual expone que el día 24 de octubre de 2016 comparecieron de manera voluntaria por ante dicha entidad los ciudadanos MARZIA PUERTA Y GUSTAVO MORANTES, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.640.793 y V- 6.471.355 respectivamente, en su carácter de abuela de crianza y abuelo materno de los hermanos, identificado en autos, quienes manifestaron en dicha entrevista efectuada con el equipo Multidisciplinario de la casa Comunal de Abrigo ”Patria Niña”. La ciudadana MARZIA PUERTA (abuela de crianza) antes identificada solo podrá asumir la responsabilidad de cuido de la niña , por su condición de salud y el cuidado de su nieto, quien cuenta con la ayuda de su hermana, por lo tanto solicita se modifique la medida de colocación en entidad de atención y en su lugar se ordene medida preventiva de Colocación Familiar provisional a favor de la niña, en el hogar de la ciudadana MARZIA PUERTAS (abuela de crianza), con respecto a los niños , en el hogar de la ciudadana DAYANA RUTH ROMERO ( tía materna), y el niño, en el hogar de su abuelo paterno ciudadano GUSTAVO MORANTES, solicitud que se hace con el firme propósito de garantizarle a los prenombrados niños todo el amor y cuidado que le permita su sano y pleno desarrollo en crecer en el seno de su familia, tal y como lo estipula el artículo 126 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”

Ahora bien, en el caso de autos los niños cuentan en la actualidad con diez (10), siete (07), cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista de que el equipo multidisciplinario de la entidad de atención ha reportado el interés de estos familiares, quienes han sido evaludos, sobre los niños de autos, y en los actuales momentos la prioridad es garantizarle a los niños el derecho de vivir y ser criados en su familia de origen nuclear o extendida, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a los niños de autos, una familia, y que los niños no permanezcan en una entidad de atención. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos de los niños de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que sus hijos requieren.
En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA de los niños, de diez (10), siete (07), cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: La niña, en el hogar de la ciudadana MARZIA PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.793 (abuela de crianza), los niños, en el hogar de la ciudadana DAYANA RUTH ROMERO ( tía materna), y el niño, en el hogar de su abuelo paterno ciudadano GUSTAVO MORANTES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.471.355, quedando modificada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia Extendida, otorgando a los referidos ciudadanos la responsabilidad de crianza de los niños de marras, su Custodia y Representación temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes representación de los niños de autos para los actos de su vida civil.
Asimismo se le advierte a los ciudadanos MARZIA PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.793, DAYANA RUTH ROMERO y GUSTAVO MORANTES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.471.355, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudieren, o no quisieren, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, deben informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, de la misma manera se les hace del conocimiento que los niños de autos no pueden ser entregados a terceras personas sin autorización del Tribunal.
De la misma manera se les advierte a los ciudadanos MARZIA PUERTAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.793, DAYANA RUTH ROMERO y GUSTAVO MORANTES, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.471.355, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de los niños, así lo requiere.
Se acuerda que el mismo programa del programa del Plan Nacional de Inclusión Familiar efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de los niños de autos a los referidos ciudadanos con sus enseres personales y documentos que posean. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.