REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000893

SOLICITANTES: MARIO EDUARDO HERRERA SANCHEZ y ODALIS DONAIS SILVA DIAZ VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.717 y V-16.226.815, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARITZA AMAYA, Inpreabogado Nº 165.972.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: MARIO EDUARDO HERRERA SANCHEZ y ODALIS DONAIS SILVA DIAZ VENEZOLANOS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.717 y V-16.226.815, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29.07.1998, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio vargas del estado vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: de diecinueve (19) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.-



- DISPOSITIVA –

Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIO EDUARDO HERRERA SANCHEZ y ODALIS DONAIS SILVA DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.313.717 y V-16.226.815, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29.07.1998, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, Municipio vargas del estado vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño de nueve (09) años de edad, habido en la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño antes identificado será ejercida por su progenitora.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo, a fin de mejorar las relaciones personales. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.

En lo relacionado a la Obligación de Manutención, el progenitor del niño de autos, aportará como manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo), mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre y aumentar la obligación de manutención cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Asimismo, ambos padres se comprometen a una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación (útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.