REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000842
SOLICITANTE: Abogada JOARLIM CARDOZO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Protección Integral Ukatira Ina.

ADOLESCENTE:

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO.


Mediante escrito presentado por la profesional del derecho JOARLIM CARDOZO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la U.P.I “ Ukatira Ina “, en nombre y representación de la adolescente de trece (13) años de edad.
Es el caso que la adolescente, se encuentra bajo medida de protección de colocación en entidad de atención, en la U.P.I “ UKATIRA INA”, desde el 17 de marzo de 2016, con número de expediente WP21-J-2016-000842, y fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia la Guaira, por oficio enviado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas del estado Vargas, con número CPNNA MVP-0588/11/2015, emanado por la Consejera de Protección Mónica Rocharbrun por tratarse de una presentación extemporánea contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, presentación que fue realizada por la madre JENNY MAITE SANDOVAL DIAZ, (sin cedula de identidad) y el padre ciudadano FELIPE ANTONIO OLAYA PABON, titular de la cedula de identidad Nº 8.307.491.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 12 de abril de 2016, se presenta ante la entidad de atención el ciudadano FELIPE SNTONIO OLAYA PABON, antes identificado, quien manifiesta ante el equipo multidisciplinario lo siguiente: “el año pasado su mama y yo comenzamos con los tramites de la cedula de identidad, porque la niña no tiene cedula y cuando fuimos al SAIME a sacarle su cedula, me dijeron que mi cedula es montada, es decir, que aparece otra persona con mi cedula de identidad, casi me agarran preso porque soy Colombiano y casi me deportan.”





De allí, el derecho a la identidad es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia filial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad…
… Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación, estando obligado el Estado a garantizarlo, mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo. Del derecho a la identidad personal destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos, tanto en el ámbito mundial como regional, contemplan, sin excepción, los derechos de toda persona al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, lo que entendemos como un correlato del derecho a la identificación. Así, podemos mencionar que: La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su artículo 7, el derecho de todo niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento; el derecho a un nombre; a adquirir una nacionalidad, y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y al cuidado de ellos.
Aunado a lo anterior, contempla, en su artículo 8, el deber de los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad "incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares".
Ahora bien la Legislación Nacional y el Derecho a la Identidad Personal establecen lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente el derecho de toda persona a la identidad personal, en su artículo 56:
"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

De lo anterior se desprende que, en nuestra legislación interna, el derecho a la identidad personal se materializa, en principio, con la obtención del documento público de identidad, proceso que además deberá ser gratuito.
Por su parte, la Ley Orgánica de Identificación reconoce, en su artículo 3, el derecho de toda persona a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Este medio de identificación es la partida de nacimiento, hasta los nueve años de edad y la cédula de identidad, de los nueve años de edad en adelante, siendo su expedición gratuita, según el artículo 4 Ejusdem.
La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley (artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación).

Asimismo, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación establece que:
“El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente”.
Siendo que la niña, es venezolana por nacimiento tal como se evidencia en el acta de nacimiento que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del estado Vargas. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la Profesional del Derecho Abg. JOARLIM CARDOZO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de la U.P.I “Ukatira Ina”.
SEGUNDO: Se ordena autorizar la presentación con Mandatario Especial en virtud de que la madre no posee cedula de identidad y la adolescente, requiere cedula laminada para así garantizar los artículos 17 y 18 de la LOPNNA, que contempla el derecho a la identidad y el derecho a ser inscritos e inscritas ante el Registro Civil, en concordancia con el articulo 22 ejusdem, que nos refiere al derecho a documentos públicos de identidad. Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA. (fdo.). ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA. (fdo.). Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA SECRETARIA