REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2016-000172
MOTIVO: Custodia
DEMANDANTE: JORGE ANTONIO BACHOUR VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.993.788.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Adriana Cittadino del Popolo Dovo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.815.
DEMANDADA: ISIS ESTEFANIA QUILELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.798.854.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ADRIANA BEATRIZ ARREAZA GIL, Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto de CUSTODIA, presentado por la Profesional del Derecho Abg. Adriana Cittadino del Popolo Dovo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BACHOUR VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.993.788, actuando a favor de su hija, la adolescente de doce (12) años de edad, y visto que el referido ciudadano viene ejerciendo la Custodia provisionalmente otorgada por este Tribunal en fecha 18/07/2016, y su lugar de residencia se encuentra ubicado en: Residencia Josefina, piso 7, arriba de Muebles Farol, al lado de Venirauto, diagonal al CC Global, Av. Bolívar, Este, La Barraca, estado Aragua, esta Juzgadora asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia en razón del territorio, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación, pero sería inconveniente establecer una solución única que debía aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitro juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo, la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la Custodia o Responsabilidad de Crianza de un Niño o Adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la misma) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la Circunscripción Judicial del Tribunal ante el cual se inició el proceso, cuando en la presente acción se trata de cambio de domicilio de la adolescente que se encuentra en, y que en esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del Juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño de auto, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causa y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la Sede del órgano Jurisdiccional), al respecto se observa que el artículo 453° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 453°. “Competencia: El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
En fuerza de las referidas consideraciones, este Tribunal, a cargo de la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de competencia. Cúmplase.
LA JUEZ (fdo.). ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ. LA SECRETARIA. (Fdo). THAMARA BRICEÑO. Hay un sello húmedo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los TREINTA (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
La Juez
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Thamara Briceño.
|