REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WH21-X-2016-000104
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto así como la diligencia suscrita por la profesional del derecho NARVY GOITIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.760, en su carácter de abogada del equipo multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo “PATRIA NIÑA”, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), en la cual consigna informe social, del resultado de la visita domiciliaria realizado a la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.865.184, tía paterna de la niña plenamente identificada en autos, quien en entrevista efectuada por el equipo Multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo PATRIA NIÑA, manifestó querer y poder asumir la responsabilidad de Cuido de su sobrina NARCELYS DEL VALLE, estando de acuerdo los padres de la niña de marra, los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ CABEZA y DEISY TAPIA, venezolanos y titulares de las cedulad de identidad Nros V-13.373.986. y V-19.797.867 respectivamente, que su tía ELBA asuma el cuidado de su hija, ya que ellos no cuentan con una vivienda digna y un trabajo para cubrir las necesidades de su hija, tal como consta en las actas que consigna con la presente diligencia, ahora bien conocida la imposibilidad en un corto plazo del reintegro familiar (con sus progenitores), partiendo que las condiciones por la que ingreso la niña, y sus hermanos al programa de protección no han variado o cesado y evidenciándose de las informaciones proporcionadas en las entrevistas y el estudio social, realizado a la familia en estudio por el equipo multidisciplinario de la Casa Comunal de Abrigo PATRIA NIÑA, solicita se modifique la medida de colocación en entidad de atención y en su lugar se ordene medida preventiva de colocación familiar provisional a favor de la niña en el hogar de su tía paterna ciudadana, la cual la misma se compromete a cuidar a su sobrina y realizar vinculación entre los hermanos, por cuanto ella todos los fines de semana visita a su madre quien vive en la parroquia Caraballeda, estado Vargas, solicitud se realiza con el propósito de garantizarle a la niña, todo el cuidado y amor que le permita su sano y pleno desarrollo en crecer en una familia, como lo establece el artículo 26 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), en consecuencia esta Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa:
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Ahora bien, en el caso de autos la niña cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista de que el equipo multidisciplinario de la entidad de atención ha reportado el interés de este familiar, quienes han sido evaluados, sobre la niña de autos, y en los actuales momentos la prioridad es garantizarle a la niña el derecho de vivir y ser criados en su familia de origen nuclear o extendida, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a la niña de autos, una familia, y que la niña no permanezca en una entidad de atención. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos de la niña de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que sus hijos requieren.
En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA de la niña de seis (06) años de edad, en el hogar de la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.865.184, quedando modificada la medida de Colocación en Entidad de Atención, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia Extendida, otorgando a la referida ciudadana la responsabilidad de crianza de la niña de marras, su Custodia y Representación temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes representación de la niña de autos para los actos de su vida civil.
Asimismo se le advierte a la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.865.184, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudieren, o no quisieren, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, deben informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, de la misma manera se les hace del conocimiento que la niña de autos no pueden ser entregada a terceras personas sin autorización del Tribunal.
De la misma manera se les advierte a la ciudadana ELBA JOSEFINA GONZALEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.865.184, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de los niños, así lo requiere.
Se acuerda que el mismo programa del programa del Plan Nacional de Inclusión Familiar efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de la niña de autos a la referida ciudadana con sus enseres personales y documentos que posean. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. THAMARA BRICEÑO.
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