REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2013-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 250/2016
El 21/05/2013, el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.292, asistido por la Abogada PAOLA SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 197.572, interpuso Querella Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) (fs. 01 al 11).
En fecha 28/04/2014, se admitió la querella (f. 74).
El 17/03/2015, este Juzgador acordó librar la comisión para la realización de la citación y de la notificación de los órganos respectivos, en la ciudad de Caracas (f. 85).
En fecha 03/03/2016, el Doctor JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa; y se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas (f. 103).
Por auto del 14/06/2016, se fijó la audiencia definitiva; la cual acaeció el 21/06/2016, no compareciendo ninguna de las partes (fs. 121 y 122).
Por auto del 30/06/2016 se difirió el dictamen del dispositivo; y el 18/07/2016 se difirió el dictamen de la sentencia definitiva (fs. 123 y 124).
I
DE LA DETERMINACIÓN DE ACTUACIONES QUE SUBVIERTEN EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador determina lo siguiente:
PRIMERO: En el auto de admisión de la querella funcionarial y en las boletas de citación y notificación, no se acordó la notificación del organismo público querellado, específicamente, no consta que se hubiese notificado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tanto a nivel de la Dirección Nacional, como la Delegación del estado Táchira, pues, en autos sólo consta que se notificó de la admisión de la querella a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular Para el Sistema Penitenciario, y al Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C),por lo tanto, el organismo demandado, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no se encuentra debidamente notificado de la admisión de la querella funcionarial, lo que sin duda vulnera el derecho a la defensa de la parte querellada, y así debe determinarlo este Juzgador.
SEGUNDO: Aún cuando este Juzgador empezó a conocer la causa en estado de admisión y es criterio de quien aquí decide, que en el caso de que la causa para el conocimiento del nuevo juez se encontrara en fase de citación, no era necesario notificar a las partes del abocamiento del nuevo Juez, pues, en el caso de que alguna de las partes, tuviese alguna motivo para recusar al Juez lo podía hacer en la oportunidad correspondiente, como lo sería la contestación de la emanada o en la Audiencia preliminar, se ratifica el hecho de que el órgano querellado no fue debidamente notificado de la admisión y por lo tanto, no fue notificado del abocamiento del nuevo Juez.
TEERCERO: En el caso de marras, el Tribunal verificó las siguientes situaciones:
Que el 28/04/2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial (f. 74).
Que el 17/03/2015, este Juzgador acordó librar la comisión para la realización de la citación y de la notificación de los órganos respectivos, en la ciudad de Caracas (f. 85).
Que el 03/03/2016, el Tribunal acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas (f. 103).
Que el 14/06/2016, se fijó la audiencia definitiva; la cual acaeció el 21/06/2016, sin la comparecencia de las partes (fs. 121 y 122).
Que el 30/06/2016, se difirió el dictamen del dispositivo; y el 18/07/2016 se difirió el dictamen de la sentencia definitiva (fs. 123 y 124).
De lo anterior se desprende que, hubo subversión del procedimiento y por ende, se infringió el Orden Público. Pues, ante el recibido de las resultas de la comisión para la citación y notificación acordadas en el auto de admisión; lo procedente debió ser, una vez finalizado los lapsos respectivos, haber fijado la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, y no haberse fijado como erróneamente se hizo, la audiencia definitiva y los demás actos de este procedimiento.
Verificado lo anterior; resulta imperioso discernir lo siguiente:
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Al respecto, el Tribunal con el fin de ilustrarse, se permite transcribir lo que continúa:
“(…) esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
[…]
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. (…)” (Sala Constitucional, fallo del 31/03/2016, Exp. 15-0922).
“(…) la Sala ha señalado que “…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Cfr. Fallo N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2002-432).” (Sala de Casación Civil, sentencia del 11/03/2016, Exp. AA20-C-2015-000280).
“(…) esta Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 del 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA”) y N° 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros), estableció, de manera pacífica y reiterada respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:
Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
(…)
En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. (…)” (Sala de Casación Social, fallo del 28/03/2016, N° AA60-S-2014-001061).
Así las cosas, este iurisdicente piensa que, la figura jurídica denominada reposición de la causa, tiene también su cimiento al ocurrir una transgresión al Orden Público; entendiéndose a éste como la observancia y obligatoriedad incondicional tanto de las partes como de los Jueces, de aplicar la forma, estructura y secuencia del proceso judicial; reglas que fueron concebidas por el Legislador para regular las relaciones entre los particulares, así como las relaciones entre el Estado y el particular; ello, con el objeto de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional.
Ahora bien, la reposición de la causa, implica también garantizar la preservación del Orden Público. Y, por cuanto se observó en este litigio que, al no notificar de la admisión de la demanda CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y al fijarse la oportunidad de la audiencia definitiva, sin haber realizado la audiencia preliminar, se quebrantó la forma, estructura y secuencia del proceso judicial; es por lo que este Árbitro Jurisdiccional, en aras garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, estima que, para evitar dejar en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica a las partes litigiosas, y poder corregir el error involuntario en que incurrió este Tribunal, debe reponerse la causa al estado de librarse nuevamente la citación y las notificaciones acordadas en el auto de admisión de fecha 28/04/2014 (f. 74); además de ordenar las notificaciones de la admisión de la demanda al órgano querellado, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tanto a nivel de la Dirección Nacional, como la Delegación del estado Táchira, quedando nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de admisión, excepto los abocamientos efectuados y los poderes conferidos. Y así se establece.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de librarse nuevamente la citación y las notificaciones acordadas en el auto de admisión de fecha 28/04/2014 (f. 74); además ordenar las notificaciones de la admisión de la demanda al órgano querellado, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tanto a nivel de la Dirección Nacional, como la Delegación del estado Táchira, del recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por el ciudadano RIGOBERTO GABRIEL DELGADO FLORES, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes al referido auto de admisión, excepto los abocamientos efectuados y los poderes conferidos.
SEGUNDO: Una vez quede firme este fallo, se librará la citación y las notificaciones respectivas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (1) de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.
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