REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-O-2001-0000002
ASUNTO ANTIGUO: 3428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 130/2016
El 3 de abril de 2001, los abogados José Luis Villegas Moreno, Constanza Ospina de Marcuzzi y Armando Javier Díaz Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 26.144, 26.198 y 38.444, actuando en representación de las Empresas Trabajos Agropecuarios, C.A. (TRAPECA); Constructora Feres, C.A y JH Construcciones, Acción de Amparo Constitucional, contra la Comisión de Licitaciones de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA).
El 5 de abril del 2001, el Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el Recurso de Amparo Constitucional y acuerda las notificaciones correspondientes.
El 17 de abril de 2001, el Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declina competencia para conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
El 23 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, recibe expediente por declinación del Juzgado Cuarto de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 8 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, se declaró competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, continuando el curso del juicio en el estado en que se encuentra.
El 11 de mayo de 200, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, fijó para las 11:00 a.m del quince de mayo del 2001, para que las partes expresen de forma oral y pública, los argumentos en el procedimiento.
El 17 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, emitió Sentencia donde declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta.
El 3 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, vistas las apelaciones de la sentencia de fecha 17 de julio de 2001, ordenó remitir expediente al Tribunal Supremo de Justicia- Sala Constitucional.
El 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto ordenó las notificaciones para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2001.
El 1 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante auto ordenó la Ejecución Forzosa de la Sentencia.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
El 28 de septiembre de 2016, el Dr. José Gregorio Morales Rincón Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, se aboco de oficio al conocimiento de la causa y acordó librar notificación a la parte accionante a los efectos de que manifestara en un lapso de diez (10) días, sí dieron cumplimiento a la Decisión recaída en la presente causa de fecha 17 de julio de 2001.
El 8 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió auto ratificó el auto de fecha El 28 de septiembre de 2016 y ordena librar notificaciones.
El 10 de noviembre de 2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte accionada solicitó se declare la pérdida de interés por parte del accionante en la presente causa.


I
MOTIVA
Podemos apreciar que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en varias oportunidades, emitió notificación a las partes en la presente causa, en tal sentido se observa que, en fecha 8 de noviembre de 2016, se hizo la Consignación de la notificación.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 8 de noviembre de 2016, fecha de la ultima actuación de este Órgano Jurisdiccional, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera manifestara el cumplimiento o no de la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados José Luis Villegas Moreno, Constanza Ospina de Marcuzzi y Armando Javier Díaz Chacon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 26.144, 26.198 y 38.444, actuando en representación de las Empresas Trabajos Agropecuarios, C.A. (TRAPECA); Constructora Feres, C.A y JH Construcciones, Acción de Amparo Constitucional, contra la Comisión de Licitaciones de la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde.
El Secretario;


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.