REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2007-000027(6814)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 262/2016

El 13/08/2007, el ciudadano Esteban Ramón Salas, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.934, asistido por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacon, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.719, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha 25/09/2007, se admitió la querella.
El 17/03/2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes acordó librar la comisión para la realización de la citación y de la notificación de los órganos respectivos, en la ciudad de Caracas.
En fecha 03/11/2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fijó Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 12/11/2008, con la asistencia de la parte querellante.
En fecha 15/01/2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, fijó Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el 29/01/2009, con la asistencia de la parte querellante.
En fecha 26/09/2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, emitió Sentencia declarando Parcialmente con Lugar la querella Funcionarial Interpuesta.
En fecha 28/05/2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en vista de la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13/07/2010, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25/11/2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió Sentencia confirmando el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha 18/01/2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 24/01/2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, acordó librar la comisión para la realización de la notificación de los órganos respectivos, en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 10/02/2013, la Doctora Doris Isabel Gandica Andrade, con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa; y se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas.
En fecha 02/05/2013, el Doctor Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa; y se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas.
En fecha 11/02/2014, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia Interlocutoria N° 067/2014, ordenando la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva de fecha 26/10/2009, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes; y se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas.
En fecha 06/08/2016, el Doctor JOSÉ GREGORIO MORALES RINCÓN, con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa; y se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas.
En fecha 11/02/2015, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia Interlocutoria N° 037/2015, ordenando la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva de fecha 26/10/2009, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes; y se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas.
En fecha 15/03/2016, este Tribunal emitió auto a fin de la composición de la terna de expertos.
En fecha 28/03/2016, este Tribunal mediante auto designó único experto Contable.
En fecha 9/11/2016, este Órgano Jurisdiccional emitió auto dejando sin efecto autos de fecha 15 y 28 de marzo de 2016 y ordenó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Dictada en fecha 26/10/2009.
En fecha 10/11/2016, este Tribunal Superior mediante Sentencia N° 257/2016, ordenó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Dictada en fecha 26/10/2009 dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
I
DE LA DETERMINACIÓN DE ACTUACIONES QUE SUBVIERTEN EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Revisadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador determina lo siguiente:
PRIMERO: En Sentencia Interlocutoria N° 037/2015, este Tribunal ordenó la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva de fecha 26/10/2009, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes; y se acordó agregar al expediente las resultas de la comisión para la citación y las notificaciones libradas, se consta en el expediente las resultas de las notificaciones efectuadas al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Eco Socialismo, la Procuraduría General de la Republica y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Sector Táchira.

SEGUNDO: En el caso de marras, el Tribunal verificó las siguientes situaciones:
 Que el 25/09/2007, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial.
 Que el 17/09/2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, emitió Sentencia.
 Que el 25/11/2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, emitió Sentencia confirmando el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2009.
 Que el 11/02/2014, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia Interlocutoria N° 067/2014, ordenando la Ejecución Voluntaria.
 Que el 11/02/2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° 037/2015, se ordenó la Ejecución Forzosa.
 Que el 15/03/2016, este Tribunal emitió auto a fin de la composición de la terna de expertos.
 Que el 28/03/2016, este Tribunal mediante auto designó único experto Contable.
 Que el 9/11/2016, este Órgano Jurisdiccional emitió auto dejando sin efecto autos de fecha 15 y 28 de marzo de 2016 y ordenó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Dictada en fecha 26/10/2009.
 Que el 10/11/2016, este Tribunal Superior mediante Sentencia N° 257/2016, ordenó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Dictada en fecha 26/10/2009 dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

De lo anterior se desprende que, hubo subversión del procedimiento y por ende, se infringió el Orden Público. Pues, ante el recibido de las resultas de la comisión para la Ejecución Forzosa; lo procedente debió ser, una vez finalizado los lapsos respectivos, haber Procedido a la Ejecución Forzosa, y no haberse ordenado como erróneamente como se hizo, la Ejecución Voluntaria.
Verificado lo anterior; resulta imperioso discernir lo siguiente:
II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Al respecto, el Tribunal con el fin de ilustrarse, se permite transcribir lo que continúa:
“(…) esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
[…]
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. (…)” (Sala Constitucional, fallo del 31/03/2016, Exp. 15-0922).

“(…) la Sala ha señalado que “…la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararlo, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Cfr. Fallo N° RC-315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno contra Yanec Josefina Tovar, expediente 2002-432).” (Sala de Casación Civil, sentencia del 11/03/2016, Exp. AA20-C-2015-000280).

“(…) esta Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 del 31 de enero de 2007, (caso: Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA”) y N° 451 del 23 de mayo de 2012, (caso: Cooperativa de Productores Agrícolas La Cordialidad 803 R.L., y Otros), estableció, de manera pacífica y reiterada respecto al orden constitucional de evitar en el proceso reposiciones inútiles, lo siguiente:
Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
(…)
En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:
(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. (…)” (Sala de Casación Social, fallo del 28/03/2016, N° AA60-S-2014-001061).

Así las cosas, este iurisdicente piensa que, la figura jurídica denominada reposición de la causa, tiene también su cimiento al ocurrir una transgresión al Orden Público; entendiéndose a éste como la observancia y obligatoriedad incondicional tanto de las partes como de los Jueces, de aplicar la forma, estructura y secuencia del proceso judicial; reglas que fueron concebidas por el Legislador para regular las relaciones entre los particulares, así como las relaciones entre el Estado y el particular; ello, con el objeto de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional.

Ahora bien, la reposición de la causa, implica también garantizar la preservación del Orden Público. Y, por cuanto se observó en este litigio que, al ordenar la Ejecución Voluntaria, ya habiéndose ordenado por Sentencia Interlocutoria N° 037/2015 la Ejecución Forzosa y evidenciado en autos las resultas de las notificaciones, se quebrantó la forma, estructura y secuencia del proceso judicial; es por lo que este Árbitro Jurisdiccional, en aras garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, estima que, para evitar dejar en un estado de incertidumbre o inseguridad jurídica a las partes litigiosas, y poder corregir el error involuntario en que incurrió este Tribunal, debe reponerse la causa al estado de librarse nuevamente la notificaciones de la Ejecución Forzosa a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Sector Táchira, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes una vez que conste en autos la resulta de la notificación, este Tribunal Superior procederá a ejecutar lo ordenado en la Sentencia de fecha 26/10/2009, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes; quedando nula la actuación procesal de fecha 10/11/2016, donde mediante Sentencia Interlocutoria N° 257/2016 se ordenó la Ejecución Voluntaria. Y así se establece.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de librarse nuevamente la notificación la notificaciones de la Ejecución Forzosa a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Sector Táchira, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes una vez que conste en autos la resulta de la notificación, este Tribunal Superior procederá a ejecutar lo ordenado en la Sentencia de fecha 26/10/2009, dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En consecuencia, queda nula la actuación procesal de fecha 10/11/2016, donde mediante Sentencia Interlocutoria N° 257/2016 se ordenó la Ejecución Voluntaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha quince (15) de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).