REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 17 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: SE21-X-2016-000028
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 266/2016
El 24/10/2016, este Tribunal dictó decisión interlocutoria N° 237/2016, mediante la cual:
(…) “Primero: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada el ciudadano JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENDER MIGUEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad No. V-12.889.609, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y CANTINA MI RINCONCITO, C.A.”.
Segundo: SE SUSPENDE LOS EFECTOS los efectos del acto administrativo siguiente:
RESOLUCIÓN Nº DH 067-2016 del 05 de Agosto del 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
Tercero:, Se ordena a la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, mantener la actividad comercial a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT Y CANTINA MI RINCONCITO, C.A.”, bajo la constancia de registro de actividades económicas otorgada con el No C-992-Torbes, en fecha 30-01-1997, renovada en el año 2014, en un solo acto administrativo y con autorización para el expendio de bebidas alcohólicas clasificada en cantina.”(…)
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar según decisión 237/2016, de fecha 24/10/2016; se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).
Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada según decisión 237/2016, de fecha 24/10/2016; este Juzgador observó que mediante auto de fecha 3/11/2016, feneció el lapso para plantear oposición a la medida cautelar decretada, donde se inició la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días despacho, por lo que no se ejerció contra dicho dictamen recurso alguno y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada el día 24/10/2016, mediante decisión interlocutoria N° 237/2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.
Megp.
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