REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO: SE21-G-2006-000038
NÚMERO ANTIGUO: 6286
SENTENCIA DEFINITIVA N° 075/2016

Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 03 de julio de 2006, por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.111.409, actuando en representación de sus derechos e intereses como abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 66891, quien interpuso recurso contencioso administrativo de Querella Funcionarial contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Táchira.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 11/07/2006, fue admitida la presente causa.
En fecha 18/05/2007, se dictó sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, la cual declaró sin lugar la presente Querella funcionarial.
En fecha 07/10/2009, se recibió oficio N° 09-0702 proveniente de la Sala Constitucional, que informó al Tribunal la declaratoria con lugar de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas de fecha 18/05/2007 la cual fue anulada.
En fecha 14 de octubre de 2009, se dejo sin efecto el auto de fecha 15/04/2008 y se ordenó reanudar la causa.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 0024-2010, emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constante de 2 folios útiles y 25 anexos.
En fecha 03 de mayo de 2010, la ciudadana Wendy Coromoto García, identificada en autos, otorgó poder Apud-acta a la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano inscrita en el Inpreabogado bajo N° 28297.
En fecha 30 de junio de 2010, mediante auto se dejo constancia de la notificación de ambas partes para la reanudación de la causa y se fijo un lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo de la sentencia.
En fecha 09 de agosto de 2011, se recibió oficio N° 0149-2011 emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constante de 1 folio útil y 42 anexos.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió oficio N° 0182-2012 emanado de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto de las asignaciones salariales de la ciudadana Wendy Coromoto García antes identificada.
En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora solicitó el abocamiento del juez.
En fecha 01 de julio de 2015, el Juez José Gregorio Morales Rincón se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2016, fenecido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de 10 días de despacho a los fines de dictar Sentencia Definitiva.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Actuando en su propio nombre y representación la parte querellante interpuso recurso contra el acto administrativo de efectos particulares, decreto N° 2 de fecha 07/10/2005, mediante el cual se le removió del cargo. En ese orden relata que en fecha 10/10/2005 se le notificó personalmente del contenido del decreto antes descrito, que desempeñaba el cargo de secretaria de Tribunal desde el 30/08/1999 ininterrumpidamente. Asimismo indicó, que se retiro del cargo que detentaba en virtud del mencionado decreto, que interpuso recurso de reconsideración el cual no fue decidido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que considera que opero el silencio administrativo negativo. Expuso que mediante escrito en fecha 19/12/2005, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de Amparo Constitucional y que el mismo le fue declarado inadmisible, destacando que la Sala reconoció que gozaba de inamovilidad post natal, y que se debió aperturar un procedimiento administrativo previo al despido. Denunció ser removida de su cargo con total prescindencia del procedimiento disciplinario contenido en la sección IV Capitulo IV del Estatuto del Personal Judicial, señalo lo establecido en los artículos 1 y 2 del mismo y concluyo que por tal prescindencia el referido decreto es violatorio de derechos y garantías Constitucionales, motivado ello en la actuación discrecional ejercida por la jueza rectora, arguye que el mencionado decreto es violatorio de la norma imperativa contenida en el artículo 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que en su decir tal acto adolece del vicio de inmotivación y en consecuencia acarrea la nulidad absoluta del mismo. Trascribió extracto de sentencia Nro. 01996 de fecha 25/09/2001 dictada por la Sala Político Administrativa respecto de la nulidad de los actos. Realizó un análisis de la irretroactividad de la Ley, mediante el cual concluye que el cargo de secretaria o alguacil del Tribunal no son cargos de alto nivel o de confianza. Hizo referencia a una averiguación administrativa de la cual fue objeto y anexo notificación de la misma. Solicitó sea declarada la nulidad absoluta del decreto Nro. 2 de fecha 07/10/2005 y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo, el pago de los salarios caídos, vacaciones fraccionadas, demás beneficios de Ley y de contratación colectiva y el pago de los intereses respectivos.
En relación a los alegatos realizados por el querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación, destaca únicamente diligencia de la representación judicial accionada mediante la cual, consigna expediente administrativo del querellante.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
CÚMULO PROBATORIO
Parte Actora:
1.- Copia simple de sentencia de fecha 05/04/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 12 al 20 Marcada “A”
2.- Copia simple de Resolución N° 04 de fecha 03/05/2001, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Folios 21al 23 Marcada”B”
3.- Boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, que comunica la remoción del cargo de secretaria de la misma. Folios 24 al 27 Marcada “C”.
4.- Copias certificadas del decreto de nombramiento y juramento de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, como secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios 28, 29 y 30 Marcadas “D”,”E” y”F” respectivamente.
5.- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20/03/1990 Nro. 34.439. Folios 31 al 36 Marcada “G”.
6.- Copia simple de Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, respecto de averiguación administrativa en su contra. Folios 37 y 38 Marcada “H”.
Parte accionada:
1. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano Jorge Alberto Molina. Constante de 301 folios útiles.
En relación a las documentales consignadas y marcadas como A, B, C, D, E, F, G y H, por la parte actora, y el Expediente administrativo consignado por la querellada, este Tribunal les concede pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tratarse de documentos emanados de Funcionario Públicos, y copias de documentos públicos que no han sido tachados de falsedad, por lo que su contenido merece fe pública.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Wendy Coromoto García antes identificada, contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Táchira, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 789 de fecha 14/07/2009, mediante la cual la Sala realizó revisión de la sentencia dictada en fecha 18/05/2007, por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y ordenó dictar nueva sentencia en atención a la interpretación establecida por ella para el caso en concreto.
En relación al cargo desempeñado por la querellante en la administración pública, quedó determinado por la Sala Constitucional en sentencia N° 789 de fecha 14/07/2009, que la misma había sido nombrada y cumplía funciones, en un cargo de confianza como lo es, Secretaria del Tribunal, tal como se evidencia de las pruebas documentales consignadas, admitidas y supra valoradas, marcadas “D”,”E” y”F”. Establecido así por la Sala que carece de fundamento el alegato realizado por la parte actora que denunciaba violación a sus derechos Constitucionales por cuanto no existió un procedimiento administrativo previo a su remoción.
Asimismo quedó establecido por la Sala Constitucional que la querellante fue removida de su cargo mientras que gozaba de fuero maternal, puesto que la misma en fecha 11/02/2005 tuvo una hija, hecho que consta mediante copia certificada de acta de nacimiento, la cual riela al folio 16 de expediente Nro. 08-470 llevado por la Sala Constitucional, y la accionante fue notificada de su remoción en fecha 10/10/2005. Por tal razón considera este Juzgador menester resaltar también lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Noviembre de dos mil trece (2013). Exp. Nº 13-0745, respecto del fuero maternal y los cargos de libre nombramiento y remoción:
“Ahora bien, esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no.
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad.”(DESTACADO PORPIO)

En ese orden destaca este Juzgador que la Sala Constitucional en sentencia N° 789 de fecha 14/07/2009, ordenó la reincorporación al cargo de la ciudadana Wendy Coromoto García Varela (querellante), por la violación a los derechos Constitucionales reproducidos en la sentencia supra transcrita.
Siendo así procede este Jurisdicente a determinar si en efecto, la querellante fue reincorporada al cargo correspondiente; razón por la cual se resalta el contenido del oficio Nor. 0519 que riela al folio 146 marcado “B”, designación del cargo de secretaria a la querellante de fecha 14/09/2009, que consta en dos oportunidades en el expediente a los folios 157 y 297 y el Oficio Nro. TAC-1066-09-2009 que riela al folio 302, en el cual se dejó constancia que la fecha de ingreso de la querellante al Poder Judicial, se corresponde con la de su notificación (21/09/2009).
Sentado así que la parte actora fue debidamente reincorporada a su cargo y que la misma se encuentra como personal activo del Poder Judicial concierne a este Tribunal pronunciarse respecto del pago solicitado por la parte actora en su escrito libelar, siendo que la querellante no percibió mientras se encontraba amparada por el fuero maternal, la remuneración correspondiente, destaca este juzgado que la inamovilidad adquirida por la querellante era de una año contado a partir del nacimiento de su hija, y que al momento de su remoción habían transcurrido ocho meses del nacimiento de la misma. En ese sentido es necesario citar la Sentencia de la Sala Constitucional, dictada en favor de la ciudadana Wendy Coromoto debidamente identificada en autos, en la cual indico:
Que ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...’.

Cesada ya la inamovilidad de la cual gozaba la querellante por fuero maternal post-natal, este Juzgador estima que el pago correspondiente a la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara es de cuatro meses de salario dejado de percibir, exceptuando las bonificaciones correspondientes a la efectiva prestación del servicio, puesto que este tiempo fue el que la querellante no tuvo protección de su fuero y fue removida arbitrariamente en transgresión de sus derechos Constitucionales supra mencionados.
En consecuencia este juzgador considera forzoso que el presente recurso de querella funcionarial interpuesto por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara debe ser declarado con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del fallo, asimismo ordena el pago de los salarios dejados de percibir exceptuando las bonificaciones correspondientes a la efectiva prestación del servicio, como el ticket cesta y otros, desde el 10 de octubre de 2005 (fecha de la remoción), hasta el 11 de febrero de 2006 (fecha en que finalizaba la inamovilidad), lapso durante el cual la querellante gozaba de inamovilidad post-maternal y fue removida, o hasta el día en que efectivamente fue reincorporada, con el pago de la variaciones de la remuneración hubiese tenido en el tiempo que estuvo desincorporada del Poder Judicial, asimismo el pago de los intereses moratorios correspondientes, para lo cual es necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, a los fines que detalladamente informen el pago de los salaros dejados de percibir en el lapso ya señalado y los intereses correspondientes.
IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.111.409, contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD absoluta del Decreto N°2 de fecha 07 de octubre de 2005, emanado de la Jueza rectora Ana Casanova Yldiko, que removió del cargo a la querellante supra identificada.
TERCERO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Táchira, al pago de los salarios y demás remuneraciones inherentes al cargo que representen la prestación efectiva del servició a partir del día 10 de Octubre de 2005, hasta el 11 de febrero de 2006, lapso durante el cual la querellante gozaba de inamovilidad post-maternal y fue removida, o hasta el día en que efectivamente fue reincorporada, con el pago de la variaciones de la remuneración hubiese tenido en el tiempo que estuvo desincorporada del Poder Judicial.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que se han generado desde la fecha de la remoción hasta la actualidad.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de verificar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes del contenido del presente fallo, puesto que se esta publicando el mismo fuera de la oportunidad fijada para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.m.)