REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-O-2016-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA No. 138/2016
El 21 de noviembre de 2016, los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Alexander Suarez, José Huacaychuco y José William Valero, titulares de la cédula de identidad No. V-12.341.188, V-12.554.156, V-28.641.556 y V-5.020.955, en su condición de usuarios del servicio de transporte público urbano en el municipio San Cristóbal, así como dirigentes y militantes de la Organización Política “PATRIA PARA TODOS” debidamente asistido por el abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el No. 172.406, interpusieron Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien a través de un acto administrativo contrario al proceso debido, pretendió desconocer e incumplir la sentencia N° 047 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada por este Órgano Jurisdiccional.
I
ALEGATOS
Alejaron los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Alexander Suárez, José Huacaychuco y José William Valero ut supra, que el presente Amparo Constitucional, esta motivado a los fines de que se ordene a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la ejecución inmediata e incondicional de las acciones legales y administrativas a las cuales están facultados para el inmediato restablecimiento del derecho y garantías constitucionales vulneradas, por motivo que la accionada a través de anuncios en diversos medios de comunicación realizo convocatorias a través de medios de comunicación, realizo comunicaciones a la comunidades, usuarios e interesados en el servicio de transporte público urbano, a los fines de discutir y aprobar un incremento de la tarifa de pasaje a realizarse los días 14, 16 y 18 de noviembre de 2016, en el salón de sesiones de la Alcaldía del referido Municipio.
Que todo en ello en inobservancia total de la sentencia 047, emanada por este Tribunal, que constituye una flagrante violación a las decisiones emanadas de un órgano del Público, tal como prevé el articulo 131 de la Carta Magna; toda vez, que es público, notorio y comunicacional que los concesionarios del transporte han hecho caso omiso al acatamiento de la sentencia y la Alcaldía a permitido que dichos concesionarios hayan establecido de manera ilegal y arbitraria un valor de la tarifa que excede en 100% lo ordenado por el Tribunal, por lo que la parte accionada promueve e impulsa la instalación de asambleas para discutir y aprobar un incremento de la tarifa de pasaje, sin antes haber garantizado el acatamiento al mandato de la sentencia 047.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora expuso que el acto lesivo se circunscribe a la negativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en hacer cumplir la sentencia No.- 047, de fecha 12 de agosto del presente año, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y que contrariamente la Alcaldía a través de un acto administrativo violatorio al proceso debido, la Alcaldía pretende incrementar nuevamente la tarifa desconociendo el mandato de dicha sentencia.
Además señalan los denunciantes, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de anuncios en diversos medios de comunicación realizó convocatorias a las comunidades, usuarios e interesados en el servicio de transporte público urbano, y a instituciones como la SUNDDE, Defensoría del Pueblo, INTT, a fin de discutir y aprobar un incremento de tarifa del pasaje a realizarse los días 14, 16 y 18 de Noviembre del presente año y que con estas actuaciones se buscan incrementar el pasaje sin haber dado cumplimiento a la sentencia.
Señalan los accionantes en amparo que se ha vulnerado el debido proceso, y que la Alcaldía ha permitido acciones ilegales y arbitrarias desplegadas por los concesionarios del servicio de transporte público, por lo tanto se vulnera el derecho de los usuarios y usuarias constitucionalmente consagrados a disfrutar del servicio de transporte de forma continua, eficaz, eficiente e interrumpida y recibir un trato digno.
En tal sentido argumentó que esta violentando garantías y derechos constitucionales, como son el articulo 3 y 131 de la Constitución, los cuales se encuentran en riesgo de ser afectados, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien a través de un conjunto de acciones promueve e impulsa la instalación de asambleas para discutir y aprobar el aumento del pasaje, sin antes haber garantizado el acatamiento a una decisión judicial, emanada de un Tribunal de la República, además indicó la violación del articulo 117 de la Carta Constitucional, al mencionar que toda persona tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.
Por lo cual solicitan:
Primero: Como medida de prevención y protección, se ordene a la Alcaldesa y Concejales del municipio San Cristóbal la paralización de las acciones y actos administrativos orientados a discutir y aprobar un incremento de la tarifa de pasaje urbano, hasta tanto no se acate la sentencia 047 de fecha 12 de agosto del 2016, emanada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira.
Segundo: Ordena a la Alcaldesa y Concejales del municipio San Cristóbal, iniciar los procedimientos administrativos y sancionatorios en el marco de las disposiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Tercero: Ordena a la alcaldesa y los concejales del municipio San Cristóbal, en el marco de la ley iniciar la intervención temporal del servicio de transporte público urbano y a asumir su prestación por cuenta del concesionario de acuerdo a los establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo previsto en el articulo 70, numeral 2 de la Ley Orgánica de Pecios Justos, a los fines de garantizar el acatamiento de la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016; a los fines e garantizar el disfrute y garantía de los derechos de los usuarios y usuarias.
Cuarto: Se ordene que las acciones de intervención temporal del servicio de transporte público urbano, se lleven a cabo de manera articulada, solicitando la colaboración de los órganos de seguridad y orden público, así como de otras instituciones del estado para garantizar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado (Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público y otros actores); todo ello de acuerdo al Principio de Colaboración entre los Poderes.
Quinto: Ordene a la alcaldía informar a los concesionarios del transporte público urbano, sobre la decisión para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidas.
Sexto: Se ordene a la SUNDDE, que proceda a dar apertura a un procedimiento contra los concesionarios del transporte público urbano a los fines de determinar su responsabilidad penal en la violación a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos y determinar las sanciones y penas pertinentes.
Séptimo: solicitamos la ejecución forzosa de la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira; a los fines de hacer prevalecer la justicia y estado de derecho.
Octavo: Por último, solicitamos a este digno tribunal, determina r y sancionar el desacato generado por el incumplimiento de la decisión judicial, contenida en la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, configurado en la persona de la alcaldesa Patricia Gutiérrez, con cédula de identidad N° V- 16.366.533, primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal y los concejales del municipio San Cristóbal.
III
COMPETENCIA
Vista la pretensión alegada por los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Alexander Suárez, José Huacaychuco y José William Valero, titulares de la cédula de identidad No. V-12.341.188, V-12.554.156, V-28.641.556 y V-5.020.955, en su condición de usuarios del servicio de transporte público urbano en el municipio San Cristóbal, así como dirigentes y militantes de la Organización Política “PATRIA PARA TODOS” debidamente asistido por el abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el No. 172.406, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verifica que la pretensión de quienes accionan va dirigida contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que realice la ejecución inmediata de las acciones legales y administrativas a las cuales están facultados para el inmediato restablecimiento del derecho y garantías constitucionales vulneradas, todo esto a las convocatorias realizadas por la accionada a los fines del nuevo aumento de pasaje, se trata de una acción en contra de un organismo público, que está sujeto al Control judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los artículos 3, 131 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrentes “…se pretende violentar el deber de las instituciones del estado, de cumplir y acatar las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten órganos del Poder público, tal como lo prevé el articulo 131, y que concatenado con el articulo 3 de la Carta Magna, obliga a la alcaldía como institución que integran el Estado, a garantizar el cumplimiento del principio de la justicia en relación al acatamiento de la sentencia 047. Decisión judicial inspirada a garantizar el logro de uno de los la fines esenciales del estado, en la defensa de las personas que hacen uso de los servicios públicos de transporte, como garantía de todas las personas a disponer de un servicio de calidad y a un trato equitativo y digno…”
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, la parte actora expuso que el acto lesivo se circunscribe a la negativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en hacer cumplir la sentencia No.- 047, de fecha 12 de agosto del presente año, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, y que contrariamente la Alcaldía a través de un acto administrativo violatorio al proceso debido, la Alcaldía pretende incrementar nuevamente la tarifa desconociendo el mandato de dicha sentencia.
Además señalan los denunciantes, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de anuncios en diversos medios de comunicación realizó convocatorias a las comunidades, usuarios e interesados en el servicio de transporte público urbano, y a instituciones como la SUNDDE, Defensoría del Pueblo, INTT, a fin de discutir y aprobar un incremento de tarifa del pasaje a realizarse los días 14, 16 y 18 de Noviembre del presente año y que con estas actuaciones se buscan incrementar el pasaje sin haber dado cumplimiento a la sentencia.
En tal sentido argumentó que esta violentando garantías y derechos constitucionales, como son el articulo 3 y 131 de la Constitución, los cuales se encuentran en riesgo de ser afectados, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien a través de un conjunto de acciones promueve e impulsa la instalación de asambleas para discutir y aprobar el aumento del pasaje, sin antes haber garantizado el acatamiento a una decisión judicial, emanada de un Tribunal de la República, además indicó la violación del articulo 117 de la Carta Constitucional, al mencionar que toda persona tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.
Por lo cual solicitan:
Primero: Como medida de prevención y protección, se ordene a la Alcaldesa y Concejales del municipio San Cristóbal la paralización de las acciones y actos administrativos orientados a discutir y aprobar un incremento de la tarifa de pasaje urbano, hasta tanto no se acate la sentencia 047 de fecha 12 de agosto del 2016, emanada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira.
Segundo: Ordena a la Alcaldesa y Concejales del municipio San Cristóbal, iniciar los procedimientos administrativos y sancionatorios en el marco de las disposiciones legales previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Tercero: Ordena a la alcaldesa y los concejales del municipio San Cristóbal, en el marco de la ley iniciar la intervención temporal del servicio de transporte público urbano y a asumir su prestación por cuenta del concesionario de acuerdo a los establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo previsto en el articulo 70, numeral 2 de la Ley Orgánica de Pecios Justos, a los fines de garantizar el acatamiento de la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016; a los fines e garantizar el disfrute y garantía de los derechos de los usuarios y usuarias.
Cuarto: Se ordene que las acciones de intervención temporal del servicio de transporte público urbano, se lleven a cabo de manera articulada, solicitando la colaboración de los órganos de seguridad y orden público, así como de otras instituciones del estado para garantizar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado (Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público y otros actores); todo ello de acuerdo al Principio de Colaboración entre los Poderes.
Quinto: Ordene a la alcaldía informar a los concesionarios del transporte público urbano, sobre la decisión para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidas.
Sexto: Se ordene a la SUNDDE, que proceda a dar apertura a un procedimiento contra los concesionarios del transporte público urbano a los fines de determinar su responsabilidad penal en la violación a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos y determinar las sanciones y penas pertinentes.
Séptimo: solicitamos la ejecución forzosa de la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira; a los fines de hacer prevalecer la justicia y estado de derecho.
Octavo: Por último, solicitamos a este digno tribunal, determina r y sancionar el desacato generado por el incumplimiento de la decisión judicial, contenida en la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, configurado en la persona de la alcaldesa Patricia Gutiérrez, con cédula de identidad N° V- 16.366.533, primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal y los concejales del municipio San Cristóbal.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante primeramente se denuncia la negativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en hacer cumplir la sentencia No.- 047, de fecha 12 de agosto del presente año, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira y por lo tanto se peticiona se ejecute la referida sentencia, en este sentido, las sentencias definitivas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano tienen el procedimiento ordinario establecido en la Ley para proceder a su ejecución, como lo sería el impulso de la ejecución voluntaria de la sentencia y el tramite de la ejecución forzosa, es decir, que existen los mecanismos legales para proceder a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en consecuencia, no se puede utilizar la acción de amparo para obtener la ejecución de una sentencia, pues el amparo es una acción judicial extraordinaria, que procede cuando no existe otro medio judicial para defender el derecho que se reclama.
En el caso de autos, la sentencia la sentencia No.- 047, de fecha 12 de agosto del presente año, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, no ha sido impulsada por las partes interesadas su debida ejecución, en consecuencia, mal podía declarase con lugar un amparo, cuando está pendiente el proceso de ejecución de sentencia, por lo tanto, en cuanto a esta pretensión el amparo interpuesto debe ser declarado inadmisible. Y así se declara.
Por otra parte, los accionantes en amparo señalan que se esta violentando garantías y derechos constitucionales, como son el articulo 3 y 131 de la Constitución, los cuales se encuentran en riesgo de ser afectados, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien a través de un conjunto de acciones promueve e impulsa la instalación de asambleas para discutir y aprobar el aumento del pasaje, sin antes haber garantizado el acatamiento a una decisión judicial, emanada de un Tribunal de la República, además indicó la violación del articulo 117 de la Carta Constitucional, al mencionar que toda persona tendrá derecho a disponer de bienes y servicios de calidad.
En cuanto a este alegato, debe señalar quien aquí decide que las convocatorias a realizar asambleas por parte de la Alcaldía de San Cristóbal, son actos administrativos, específicamente, denominado un acto de administrativo preparatorio, accesorio o de mero tramite que son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento.
Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, y no deciden puntos de controversia, en tal sentido el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En el caso de autos, las convocatorias realizadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, son actos preparatorios como lo señalan los recurrentes, que servirían como fundamento para una posible aumento de la tarifa del pasaje urbano, lo que conllevaría a que en el caso de que se realizara todo el procedimiento en la Alcaldía llevaría a que posterior a las asambleas realizadas, emitir un a Gaceta Municipal donde autorice el aumento del pasaje, en consecuencia, las convocatorias realizadas, así como las reuniones efectuadas constituyen actos de trámite, que no implican la decisión administrativa de aumento, en consecuencia, se trata de actos administrativos donde en el caso de que existan interesados que consideren que dichos actos le pueden vulnerar sus derechos e intereses, tienen un medio o acción judicial ordinario para poder demandar la nulidad de dichos actos, como lo sería el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en tal virtud, al existir un medio judicial que puede defender el derecho que se reclama se debe declarar inadmisible el amparo en cuanto a este alegato. Y así se decide.
Finalmente debe señalar este Juzgador, que la acción de amparo en cuanto a su naturaleza tiene efectos restablecedores, es decir, con el amparo se busca restituir una situación jurídica lesionada, y no puede tenerse como una acción judicial para constituir derechos, en este sentido no pude el tribunal mediante una acción de amparo acordar el petitorio siguiente:
Tercero: Ordena a la alcaldesa y los concejales del municipio San Cristóbal, en el marco de la ley iniciar la intervención temporal del servicio de transporte público urbano y a asumir su prestación por cuenta del concesionario de acuerdo a los establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y lo previsto en el articulo 70, numeral 2 de la Ley Orgánica de Pecios Justos, a los fines de garantizar el acatamiento de la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016; a los fines e garantizar el disfrute y garantía de los derechos de los usuarios y usuarias.
Cuarto: Se ordene que las acciones de intervención temporal del servicio de transporte público urbano, se lleven a cabo de manera articulada, solicitando la colaboración de los órganos de seguridad y orden público, así como de otras instituciones del estado para garantizar el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado (Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público y otros actores); todo ello de acuerdo al Principio de Colaboración entre los Poderes.
Quinto: Ordene a la alcaldía informar a los concesionarios del transporte público urbano, sobre la decisión para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales infringidas.
Sexto: Se ordene a la SUNDDE, que proceda a dar apertura a un procedimiento contra los concesionarios del transporte público urbano a los fines de determinar su responsabilidad penal en la violación a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Precios Justos y determinar las sanciones y penas pertinentes.
Los petitorios señalados anteriormente buscan constituir derechos que no pueden ser acordados a través de una acción de amparo judicial.
Por último en cuanto al petitorio de los accionantes:
Octavo: Por último, solicitamos a este digno tribunal, determina r y sancionar el desacato generado por el incumplimiento de la decisión judicial, contenida en la sentencia 047 de fecha 12 de agosto de 2016, emanada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, configurado en la persona de la alcaldesa Patricia Gutiérrez, con cédula de identidad N° V- 16.366.533, primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal y los concejales.
No puede este Tribunal como se señaló anteriormente dictaminar un desacato judicial, si no se ha impulsado la ejecución de la sentencia definitiva. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Guevara, Alexander Suarez, José Huacaychuco y José William Valero, titulares de la cédula de identidad No. V-12.341.188, V-12.554.156, V-28.641.556 y V-5.020.955, en su condición de usuarios del servicio de transporte público urbano en el municipio San Cristóbal, así como dirigentes y militantes de la Organización Política “PATRIA PARA TODOS” debidamente asistido por el abogado Reinaldo Pedroza Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el No. 172.406, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por no ser la vía idónea.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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