REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157°

Asunto No. SP22-O-2016-000014
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva N° 137 /2016

En fecha 22/06/2016, los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO VANEGAS, LIGIA STELLA CARRILLO, HERMES YUNCOSA, EDGAR OMAR MOLINA, ELIAS BLANCO HIGUERA, OTTO JOSÉ AGUDELO BARRETO, HECTOR FABIO MARTÍNEZ HENAO y FREDDY OMAR RUIZ, con cédulas de identidad Nros. V-4.210.337, V-10.191.448, V-9.185.788, V-9.466.242, V-3.061.645, V-13.726.549, V-15.367.738, y V-6.107.872 respectivamente, los dos primeros de los mencionados de profesión Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 214.411 y 214.410; interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña.

I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
.- Que la problemática del amparo se circunscribe frente al Estadio ORLANDO MORA FIGUEROA, en el estacionamiento, en las aceras de uso público y en los terrenos ejidos del Municipio; que forman parte de los predios del complejo deportivo, situado en el sector El Caney, Avenida Intercomunal Simón Bolívar, vía Aguas Calientes.
.- Que los representantes de la Alcaldía han permitido y están ejecutando obras de construcción de mas de 34 inmuebles, tipo locales comerciales; obre que cubre totalmente el frente del referido centro deportivo; donde además se talados un aproximado de 26 árboles, presumiblemente sin autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
.- Que dichas obras están fuera de la norma y vulneran los derechos de vida de los ciudadanos residenciados en el sector.
.- Que el estacionamiento quedaría muy reducido, generando que los vehículos se estacionen sobre la Avenida Intercomunal.
.- Que los locales en construcción están ubicados sobre las tuberías de aguas blancas; que tampoco se consultó a HIDROSUROESTE.
.- Que presuntamente no se hizo el procedimiento para la adjudicación de los terreno ejidos.
.- Que el Alcalde manifestó que dio en donación y en venta los terrenos a las personas que estaban construyendo frente al estadio.

II
COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
En este sentido, quien aquí dilucida estima que, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Se observa en el caso de marras que, los actos supuestamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada, están referidos a la construcción de locales comerciales frente al Estadio ORLANDO MORA FIGUEROA; esto es, en el estacionamiento, en las aceras de uso público y en los terrenos ejidos del Municipio, que forman parte de los predios del referido complejo deportivo, situado en el sector El Caney, Avenida Intercomunal Simón Bolívar, vía Aguas Calientes. Construcciones las cuales se están realizando probablemente, sin los procedimientos ni las autorizaciones respectivas.
Tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma ha sido interpuesta en virtud de la construcción de locales comerciales frente al Estadio ORLANDO MORA FIGUEROA; probablemente, sin los procedimientos ni las autorizaciones respectivas.
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgador importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.

De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, ante lo planteado por la parte accionante, el Tribunal piensa que, se encuentra frente a lo denominado como Abstención o Carencia; esto es, cuando los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley. Al respecto, el recurso por abstención o acción de carencia, está dirigido al cumplimiento de una obligación legal de carácter específico, no satisfecha por la Administración, es decir, su utilización presupone la consagración de una obligación específica, expresamente prevenida en una norma legal a cargo de la Administración, que se ha negado o ha omitido cumplirla. Recurso que además abarca, cuando se pretenda un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles; o sea, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta en el marco de la relación jurídico-administrativa.
Ahora bien, en razón de que el recurso por abstención o carencia se encuentra estipulado en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto, implica que la parte accionante contaba con la vía judicial ordinaria, previsto en el ordenamiento jurídico de manera expresa, con el fin de plantear las objeciones contra la actuación realizada por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y la Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña. En consecuencia, es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, vistas las actas que forman el expediente, este Tribunal aprecia que nos encontramos ante una presunta abstención o carencia; y en consecuencia, se declara competente de conformidad con el articulo en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 65 numeral 3 eiusdem, para conocer el presente asunto como un recurso por abstención o carencia. Entonces, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem; este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso por abstención o carencia. Así se establece.
Así mismo, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña y al Sindico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, para que informen al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones; sobre la supuesta abstención o carencia denunciada. Se advierte que, de no presentar el informe oportunamente, el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO VANEGAS, LIGIA STELLA CARRILLO, HERMES YUNCOSA, EDGAR OMAR MOLINA, ELIAS BLANCO HIGUERA, OTTO JOSÉ AGUDELO BARRETO, HECTOR FABIO MARTÍNEZ HENAO y FREDDY OMAR RUIZ, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña y la Sindicatura del Municipio Pedro María Ureña.
En consecuencia, SE ORDENA EL CIERRE de esta causa, así como su nomenclatura signada con el N° SP22-O-2016-000014.
Segundo: La presente acción judicial por el principio iura novit curia, se tramitará por el procedimiento breve institucionalizado par el trámite del recurso por abstención o carencia.
Por ende, se ordena la apertura de un nuevo asunto en el sistema IURIS, con la numeración respectiva.
Tercero: Notifíquese al Alcalde del Municipio Pedro María Ureña y al Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña, para que informen al Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a que conste en autos la práctica de las notificaciones; sobre la supuesta abstención o carencia denunciada. Se advierte que, de no presentar el informe oportunamente, el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.