REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000137
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 126/2016

El 18 de octubre de 2016, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso de Abstención o Carencia, por el ciudadano Juan Carlos Márquez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.618, contra la Zona Educativa del estado Táchira.
En fecha 19 de octubre se le dio entrada, quedando signado bajo el N° SP22-G-2016-000137 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2016, mediante Sentencia Interlocutoria N° 238/2016, se admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia.
En fecha 26 de octubre de 2016, se libró notificación inherente a la admisión dirigida a la Zona Educativa del estado Táchira, siendo consignada por el Alguacil en fecha 31 de octubre de 2016.
En fecha 2 de noviembre de 2016, fue presentada diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Tribunal, por el ciudadano Juan Carlos Márquez Mora, antes identificado, mediante la cual desiste de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El 18 de octubre de 2016, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso de Abstención o Carencia, por el ciudadano Juan Carlos Márquez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.618, contra la Zona Educativa del estado Táchira.
De la misma manera observa este tribunal que en fecha 2 de noviembre de 2016, fue presentada diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Tribunal, por el ciudadano Juan Carlos Márquez Mora, antes identificado, mediante la cual desiste de la presente causa, en virtud de que le fue dada respuesta positiva en función de sus labores educativas, por parte de la Zona Educativa del estado Táchira.



Así las cosas resulta pertinente invocar sentencia Nº 02739 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa este juzgado que en fecha 9 de diciembre de 2009 comparecieron las ciudadanas ROSARIO COROMOTO RAGA GARAVITO y NANCY YUDITH LOBO VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.894 y 44.768, actuando en el carácter de Co-Apoderadas Judiciales del Consejo Legislativo del estado Táchira, y consignaron copia certificada de la Resolución N° 297 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual el Gobernador del estado Táchira decretó la entrega del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata este juzgado que en fecha 10 de diciembre de 2013, las mencionadas ciudadanas consignaron copia certificada de la Resolución N° 497 de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la misma Gobernación, en la cual se revocaron en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nro. 297 de fecha 16 de octubre de 2009, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.”

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Visto que el recurso de Abstención o Carencia de fecha 18 de octubre de 2016, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano Juan Carlos Márquez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.618, contra la Zona Educativa del estado Táchira y vista la diligencia presentada por él mismo en fecha 2 de noviembre de 2016, así como el criterio jurisprudencial transcrito supra, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras tal y como asienta el diligenciante hay decaimiento del objeto. Así se decide.


II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Márquez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.618, contra la Zona Educativa del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

El Secretario;


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.







Asunto: SP22-G-2016-000137
megp