REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO. SP22-O-2016-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 128/2016
El 27 de octubre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Miguel Angel Zambrano Sánchez inscrito en el IPSA bajo el N° 159.910, asistiendo al ciudadano Luis Alfonso Bautista Contreras N° V-4.447.655, en contra de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Táchira, por la presunta violación de sus Derechos Humanos violentados y Garantías Constitucionales.
El 31 de octubre de 2016, se le dio entrada a la presente acción.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Señaló el representante judicial de la parte recurrente, que el ciudadano Luis Alfonso Bautista Contreras a sus 65 años esta en la espera de que se le incluya como graduado de abogado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, donde se le ha negado tal derecho pese a que cumplió con la carga académica y requisitos de Ley.
Señala que el único requisito faltante son las notas de bachiller, las cuales de acuerdo a la Ley de simplificación de trámites administrativos, pueden ser sustituidas.
Argumentó que el ciudadano Cesar Molina para el momento de desempeñaba un cargo en el departamento de Control de Estudios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, le dio una respuesta negativa a un escrito dirigido a Gladys Mireya Otero Silva, coordinadora Regional de la Institución.
Continúa señalando que, el ciudadano Carlos Brun como jefe del departamento de Control de Estudios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se negó a recibir escrito ante la presencia del Coordinador de la Facultad de Estudios Jurídicos Dr. Freddy Parada, quien le manifiesta “.. que era un requisito de ley de Universidades consignar títulos y notas para acceder al cupo universitario y por consiguiente a la graduación como abogado”.
Igualmente manifestó que, así como la Oficina Regional de Educación pudo avalarle el titulo de bachiller en fondo negro, en apego a la Ley de simplificación de Tramites Administrativos subsanando el defecto de forma, pudo también el funcionario en cuestión aplicar la misma Ley.
Argumentó que si bien es cierto que no hay documentos que prueben la legalidad del titulo de bachiller, que no sea otro que las notas de conformidad a la Ley de Universidades citada en Venezuela, tampoco es menos cierto que de acuerdo a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos le asiste la razón de que existen otros documentos como el título de bachiller de Colombia que disipan la duda.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, la parte actora expuso que el acto lesivo en contra del agraviado el cual es, la omisión a responder por parte de los funcionarios de la Universidad Bolivariana de Venezuela y no cumplir con su deber de tramitar al órgano superior como idóneo para resolver el asunto planteado o en su defecto dar inicio a una exhaustiva averiguación encaminada a despejar duda sobre la legalidad del titulo de bachiller.
En tal sentido argumentó que esta violando la garantía establecida en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, al no darle respuesta y violentándole el derecho a la educación.
Manifiesto igualmente que el supuesto defecto de forma en su solicitud, de acuerdo con la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos se puede subsanar como lo expresa en sus artículos 29 y 45.
En tal sentido fundamenta la acción de amparo con los artículos 51,102, 87,80 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 29 y 45 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos.
III
COMPETENCIA
Vista la pretensión alegada por el representante judicial del ciudadano Miguel Ángel Zambrano Sánchez antes identificado, este Tribunal trae a colación el artículo 23 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que de manera expresa refiere:
Articulo 25- Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de:
4 La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
En tal sentido del caso en marras el recurrente pretende que la tramitación de la solicitud de los recaudos para la obtención del título universitario emitido ante la Universidad Bolivariana de Venezuela, den solución legal a su caso, lo cual no es una negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes, por tal motivo, este Tribunal declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta Violación de los 51,102, 87,80 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 29 y 45 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos.
Específicamente, señala la representación judicial de la parte recurrentes “… anotadas en su respuesta configura de esta manera la grave violación al articulo 51 de la Carta Magna al no estar conteste en cuanto a la oportuna y adecuada respuesta…. Violándome el derecho irrenunciable a la educación (art.102 CRBV) obstruyendo de esa manera el continuar mis estudios a nivel de posgrado, al trabajo como profesional de esa carrera y la seguridad de calidad de vida (ART. 87 Y 80 CRBV), igualmente que el defecto de forma en su solicitud, de acuerdo con la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos se puede subsanar como lo expresa en sus artículos 29 y 45.En tal sentido fundamenta la acción de amparo con los artículos 51,102, 87,80 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 29 y 45 de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
(Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la accionante en vista que debido a la falta del requisito de la consignación de las notas de bachillerato, visto que es requisito de ley de Universidades la consignación de títulos y notas para acceder y obtener titulo universitario
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por la accionante tiene como objetivo fundamental que se otorgue el titulo de abogado como consecuencia de la carga académica cumplida y requisitos de ley designada para tal objetivo, en consecuencia este Tribunal apreciando lo anterior observa que el caso en marras se trata de una abstención o carencia, donde la Universidad Bolivariana de Venezuela no le ha otorgado el titulo universitario, siendo este recurrente ex estudiante de esa casa de estudio, por lo tanto se establece que toda interposición donde exista una abstención o negativa por parte de las autoridades estadales o municipales, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia nos encontramos con una Abstención o Carencia.
Concatenado a lo anterior, es por mas indispensable acotar que con la creación dé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala sin duda alguna y de manera clara los procedimientos, así como la etapas procesales llevadas a cabo durante la sustanciación de los mismos, y mas aún de manera reiterativa en los capitulo II, III, y IV, relativas a las competencias indican por así decirlo ante quien ejercer tales pedimentos; así como las medidas cautelares procedentes, y no tener que accionar el aparato de justicia por pedimentos que contravienen entre sí, y no darle el uso correcto al compendio normativo como en el caso de marras, con una solicitud de Amparo Constitucional, dando por sentado que este Despacho ante tal circunstancia pudiese obviar los canales regulares para la tramitación de una acción similar a la presente.
En consecuencia, en virtud que la representación judicial del accionante cuenta con la vía judicial ordinaria, prevista en el ordenamiento jurídico de manera expresa, (abstención o carencia), la cual es la vía idónea contra la actuación realizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela, para enervar la eficacia de cualquiera de las situaciones que vulneren o amenacen con trasgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tal como es la abstención o carencia además de señalar que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo es admisible cuando no existe un medio procesal ordinario a efectos de defender el derecho que se reclama, y verificado que en el caso de autos, como ya se señaló anteriormente, existe un medio procesal ordinario a efectos de reclamar los derechos denunciados como vulnerados en vía de amparo, es por lo que, quien aquí decide declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el por el abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez inscrito en el IPSA bajo el N° 159.910, asistiendo al ciudadano Luis Alfonso Bautista Contreras N° V-4.447.655, en contra de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sede Táchira, por la presunta violación de sus Derechos Humanos violentados y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (23) días del mes de noviembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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