REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2016
205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000099
SENTENCIA DEFINITIVA No. 085/2016

El 26 de abril de 2014, el ciudadano Fredy Prato Rincón, titular de la cédula de identidad No. V-5.328.037, debidamente asistido por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.719, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de La Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).
En fecha 6 de mayo de 2014, fue admitida la presente querella funcionarial y se ordenó librar las compulsas respectivas.
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Fredy Prato Rincón, otorgo poder Apud acta a los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón, Alfredo José Contreras Quintana y Luis Alberto Guerra Rondón.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin que conste en el expediente contestación alguna. Se fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 27 de septiembre de 2016, fue llevada a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no asistencia del querellado. Se dejó constancia que la parte actora no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de octubre de 2016, fue llevada a cabo la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no asistencia del querellado.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Interpuso el presente recurso contra el acto administrativo memorando N° DBS/1804/2013 de fecha 17/07/2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), al respecto señalo que su contenido establece que por razones de incapacidad y en “procura de velar por el mejoramiento de la salud del trabajador, se le hace saber que la fecha efectiva de egreso de esta casa de estudios es a partir del 16/07/2013”, en ese orden explica el significado de egreso, el cual hace referencia a la salida y finalización de la relación de empleo público sostenida entre su persona y la universidad querellada. Concibe que todo trata de un eufemismo, que la realidad el egreso significa el retiro o destitución del cuerpo profesoral, lo cual es contrario a lo establecido en el articulo 24 del Reglamento Sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA. Expresa que la decisión tomada afecta el principio de estabilidad dispuesto en el mencionado artículo. Además denuncia que el referido memorando carece de las menciones preescritas por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la notificación del interesado y al señalamiento de los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos, lo que a su parecer genera la ineficacia del acto o la manifestación de voluntad allí contenida. Manifestó que por lo antes expuesto no se puede considerar iniciado el plazo alguno para la interposición de los recursos y por consiguiente no corren los plazos de caducidad de que tratan los artículos 94 y 95 de la Ley ejusdem, y el artículo 94de la Ley del Estatuto de a Función Pública. Afirma que fue notificado del memorando el 01/10/2013, la cual firma en la equina inferior izquierda, pero que su salario fue suspendido desde el mes de septiembre del mismo año. Indicó que al tener conocimiento de la decisión de excluirlo del personal docente de la UNEFA, interpuso solicitud signada como SOLICITUD N°UNEFA-CUL S/N-02-2013, ante el Director de Recursos Humanos de la UNEFA, con el fin de que le fuera otorgada la pensión por incapacidad residual, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, explicó que el mismo le fue respondido vía correo electrónico en fecha 06/11/2013, que fue negativa la respuesta, por no cumplir con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad establecidos en el reglamento supra referido, denuncia que dicha comunicación adolece de los mismos defectos antes mencionados del memorando, señala que interpuso también el recurso de reconsideración ante el rector de la UNEFA, y demás integrantes del consejo universitario, con el fin de que se me otorgara una pensión por incapacidad, el cual le fue devuelto el 06/12/2013 indicando que debía realizar el tramite directamente ante la UNEFA sede central. Alega que presento dicho recurso en la sede central, en el tiempo hábil, que el mismo fue contestado por el Director de Recursos Humanos, por lo que acusa al mismo de una extralimitación de sus atribuciones pues el mismo estaba dirigido al Rector y Concejo Universitario de la UNEFA. De la respuesta del Director de Recursos Humanos asevera que le fue notificada el 14/02/2014, por lo que argumenta que la querella es presentada en tiempo hábil. De los hechos expresa que es profesor ordinario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que ingreso como docente contratado por horas a partir del mes de noviembre del año 2004, que el 07/05/2009 fue aprobado su ingreso como funcionario ordinario, que a finales del año 2012 presentó problemas de salud, con diagnósticos de bronconeumonia y dolores en la columna vertebral, hipertensión arterial, por lo que requirió tratamiento médico y evaluaciones médicas. Mantiene que la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA, solicitó a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la evaluación medica del querellante, cuyo resultado fue el informe N° DNR-CN-7.795-13-PB de fecha 16/07/2013 en la misma fecha se le dio a conocer al querellante el contenido del informe. Transcribe el contenido del mismo, expresa que el memorando N° DBS/1804/2013 fue levantado en fecha 16/07/2013 y que le fue notificado el 01/10/2013, dos meses después de haberse expedido, denuncia que fue excluido de la nomina de pago desde septiembre. Explica que mientras desconocía la existencia del supra mencionado memorando, se dirigió al Decano del núcleo Táchira de la UNEFA, mediante comunicación signada “SOLICITUD N° UNEFA-CUL-S/N-01-2013” denominada “solicitud de licencias o permisos por razones de enfermedad” de fecha 02/08/2013. 02/08/2013, alega que realizó la misma con el fin de que se estudiara la posibilidad de otorgársele un lapso de permiso por enfermedad equiparable a un año sabático, todo en razón de la medida de egreso, esto a los fines de obtener la recuperación de su salud la cual nunca le fue contestada. Razona que a partir de la emisión del memorando objeto del presente litigio le fue suspendido el pago de su salario, y fue excluido de la nomina y del plantel del profesorado activo de la UNEFA, aun cuando desde su parecer era suficiente un reposo médico prolongado para su recuperación. En cuanto al derecho fundamenta su demanda en el artículo 24 del Reglamento Sobre Ingreso, Ubicación, Ascenso y Permanencia de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la UNEFA, el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional. Solicito que sea revocada la orden de egreso contenida en el memorando N° DBS/1804/2013 de fecha 16/07/2013, que se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la UNEFA remitir al consejo universitario el informe el informe N° DNR-CN-7.795-13-PB, de fecha 16/07/2013 contentivo de la evaluación médica, a los fines de que el mismo cumpla con lo preceptuado en el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, y estudie la posibilidad de acordar en sus favor, pensión de acuerdo con su informe. Además solicito se ordene al Consejo Universitario de la UNEFA que al practicar el cómputo de la antigüedad sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión del memorando, hasta el momento en que se de efectivo cumplimiento a la decisión que recaiga de la presente acción, como tiempo de servicio efectivamente prestado a la UNEFA. Por ultimo que si para el momento de encontrarse computada su antigüedad al servicio de la UNEFA, la misma es igual o superior a diez años de servicio, se proceda de conformidad con el artículo 14 ejusdem, para otorgar pensión por incapacidad.
En relación a los alegatos realizados por el ente querellado, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; escrito de contestación, destaca únicamente diligencia de la consultora jurídica de la UNEFA, mediante la cual solicitó copias certificadas de la presente causa.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas que el Estado tiene establecidas por Ley, la presente querella funcionarial se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
CÚMULO PROBATORIO
Del querellante:
1.- Copia simple de memorando N° DBS/1804/2013, de fecha 17/07/2013, con asunto de desincorporación. Folio 12 marcado “A”.
2.- Copia simple de Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional. Folios 13 al 20 marcado “B”.
3.- Copia simple de solicitud N° UNEFA-CUL S/N-02-2013, asunto solicitud de pensión por incapacidad residual (absoluta y permanente) folios 21 al 42 macado “C”.
4.- Copia simple de la respuesta a la solicitud de comunicación N° DNR-CN-7.795-13-PB de fecha 16/07/2013. Folio 43 marcada “D”.
5.- Copia simple de recurso de reconsideración, presentado por Fredy Prato Rincón, al Rector y representantes del Consejo Universitario de la UNEFA. Folios 44 al 54 marcada “E”.
6.- Copia simple de memorando N° 06-13 de fecha 06/12/2013, asunto remisión e información. Folio 55 marcado “F”.
7.- Copia simple de comunicación, asunto respuesta, emanado de la Dirección de Recursos Humanos UNEFA, al ciudadano Fredy Prato. Folio 56 marcada “G”.
8.- Copia simple de constancia de trabajo del ciudadano Prato Fredy, suscrita por el jefe de División Administrativa de la UNEFA. Folio 57 marcada “H”.
9.- Copia simple de orden administrativa N° 423, de fecha 07/05/2009, emanada de La UNEFA, en la persona del Rector. Folio 58 marcada “I”.
10.- Copia simple de nota informativa N° 03, de fecha 23/07/2008. Folios 59 al 61 marcada “J”.
11.- Copia simple de oficio N° DNR-CN-7.795-13-PB, de fecha 16/07/2013 de incapacidad residual, emanada por el Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo Y Seguridad Social Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales. Folio 62 marcada “K”.
12.- copia simple de Solicitud N° UNEFA-CUL S/N-01-2013, asunto, solicitud de licencias o permisos por razones de enfermedad. Folio 63 al 68 marcado “L”.
De las documentales supra transcritas considera este Juzgador que las mismas constituyen actos administrativos de efectos particulares por lo que, el Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determina quien aquí decide, que el hecho controvertido se circunscribe a determinar si el acto administrativo, contenido en memorando N° DBS/1804/2013, de fecha 17/07/2013, por parte del Director de Recursos Humanos, mediante el cual se desincorpora al querellante de autos, fue congruente con las condiciones de salud del ciudadano Fredy Prato; Si fueron consideradas las normas establecidas en el Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajaras de la Administración Publica Nacional Estadal y Municipal; si el acto dictado cumple con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Establecidos, y sobre la revocatoria del mismo.
En este sentido, pasa este Juzgador a verificar lo estableado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, a los fines de determinar si el querellante cumplía con los requisitos para que se le otorgara la pensión de incapacidad por problemas de salud, al respecto en su artículo 15 establece lo siguiente:
“Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un periodo no menor de tres (3) años…
…A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)…”

Por su parte, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, establece que:
“Tercera. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral asuma las certificaciones de discapacidad absoluta y la gran discapacidad, las certificaciones de referencia para el otorgamiento de las pensiones por las discapacidades referidas, serán emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).”
Destaca este Juzgador que para el momento de solicitar la pensión por incapacidad residual el querellante tiene una edad de 53 años, que ya tenía conocimiento de la decisión de exclusión tomada por la UNEFA, que el mismo se desempeñaba como docente contratado a tiempo convencional desde el 08 de noviembre de 2004 según se refleja al folio 57 del presente expediente, asimismo que ingresó como personal docente ordinario en fecha 07 de mayo de 2009, tal como consta al folio 58 del expediente, es decir que su tiempo prestando servicios en la administración pública como docente supera los tres años de servicio requeridos en el articulo 15 supra transcrito.
Consta entonces que el querellante prestó sus servicios por un periodo superior a tres (3) años en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional del núcleo Táchira, razón por la cual considera este arbitro que en el caso de poseer el querellante una discapacidad permanente o una gran discapacidad certificada por la autoridad competente, es sujeto apto para otorgársele la pensión de incapacidad.
Precisado lo anterior, verifica quien aquí decide que el querellante en el ejercicio de sus funciones ha presentando problemas de salud que fueron determinados en cuanto a su discapacidad de la siguiente manera:
Refleja a los folios 31 al 42 y en el folio 62, informe medico del querellante, la solicitud de evaluación de discapacidad, la incapacidad residual y el certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante lo cual se constata la pérdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%) del ciudadano FREDY PRATO titular de la Cédula de Identidad N° V-5.328.037.
Por tal razón, considera este jurisdicente que existe soporte médico suficiente que determina el grado de incapacidad por razones de salud que viene padeciendo el querellante, según lo dispuesto en articulo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley supra transcrito, que estable como requisito que la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)…” este Juzgador destaca lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014 ,que establece:
“Tercera. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hasta tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral asuma las certificaciones de discapacidad absoluta y la gran discapacidad, las certificaciones de referencia para el otorgamiento de las pensiones por las discapacidades referidas, serán emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).”

En consecuencia queda determinado que el órgano competente para emitir estas certificaciones es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Es decir que la certificación de discapacidad permanente emitida por el IVSS tiene validez al efecto del pronunciamiento sobre la pensión de incapacidad, mediante la cual se emite informe de pérdida de la capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%) del querellante ya identificado.
Verificado que la incapacidad presentada por el querellante se encuentra debidamente certificada por el órgano correspondiente para ello y que el mismo cumple con el tiempo de la prestación de servicio exigida en el articulo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo cual lo hace sujeto apto de ser beneficiario de la pensión de incapacidad. Así se establece.
Siendo que según lo establecido por la Ley el querellante cumple con los requisitos exigidos para que se le otorgue la pensión por incapacidad, este Tribunal pasa a determinar si fue correcto que la UNEFA no se pronunciara respecto la incapacidad solicitada por el recurrente; puesto que el acto administrativo, memorando N° DBS/1804/2013, del cual se solicita la revocatoria en la presente querella, fue limitado a establecer el egreso del querellante, considerando la decisión beneficiaria al funcionario, por su estado de salud sin considerar que el mismo cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de incapacidad, razón por la cual es menester para este Juzgado citar sentencia dictada por la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de junio de 2013, (caso: Armando Linares vs Gobernación del estado Lara) en la cual declaró:

“Visto lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado A quo señaló en su sentencia que verificaba en autos que el querellante se encontraba en periodo de reposo continuo desde el año 2005, y que para la fecha del inicio del procedimiento disciplinario en su contra, el día 10 de junio de 2009, ya había iniciado el procedimiento para la tramitación de la pensión por invalidez.
Al respecto, se constata en autos que ciertamente rielan en el expediente administrativo del actor, una serie de reposos médicos otorgados al accionante motivado a trastornos mentales de conducta y personalidad, aunado a crisis depresivas y ansiosas, por lo que se sugirió su incapacidad laboral, constatándose en actas tal como lo apreció el A quo, …….
Ahora bien, la pensión de invalidez es un derecho social de rango constitucional el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, que se encuentran ante la contingencia de una disminución de la capacidad laboral por motivos de salud, consistente la misma en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, las cuales deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En este mismo orden de ideas, considera esta Corte, imprescindible traer a colación, la naturaleza del derecho a la seguridad social, el cual es de orden constitucional, que se encuentra previsto en el artículo 86 del Texto Fundamental, que establece lo siguiente:
‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial…’. (Subrayado de esta Corte.)

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento del derecho de los ciudadanos a la seguridad social, en casos como el de autos, ante situaciones de incapacidad, por lo que verificado ya en autos que la Administración tenía conocimiento de la condición de salud mental del accionante, debido a la cantidad de reposos médicos consignados por el actor desde el año 2005, la Gobernación del estado Lara, estaba en la obligación de verificar en principio antes de proceder a la destitución del accionante a verificar si procedía el otorgamiento de una pensión por invalidez, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la seguridad social de la cual debe gozar todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley o que se encuentren en los supuestos establecidos en la misma para su procedencia”.

En corolario de lo anterior, estima este arbitro jurisdiccional que la pensión por incapacidad, es un derecho consagrado Constitucionalmente que busca amparar el sustento económico de los funcionarios públicos, cuando los mismos no cuenten con un estado de salud optimo y que siempre que se demuestre el deterioro en la misma, por el Órgano competente tal como lo es para el caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe la administración pública evaluar las posibilidades y requerimientos para otorgar correspondientemente el beneficio de pensión por incapacidad al funcionario.
En consecuencia considera este arbitro jurisdiccional que la decisión ejercida por la UNEFA no fue cónsona con la situación de autos puesto que debió pronunciase o exponer dictamen de la condición de salud del querellante y de las posibilidades distintas a la remoción o egreso del funcionario de su cargo; ya que el mismo tal como se evidencio cumplia con los requisitos establecidos en la Ley para ser sujeto beneficiario de la pensión por incapacidad residual (absoluta y permanente), puesto que tiene en la administración pública prestando sus servicios como docente en la UNEFA un periodo mayor a los tres años requerido y que ha sido determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que es el órgano correspondiente, la incapacidad residual en una perdida de su capacidad para el trabajo en el sesenta y siete por ciento(67%). Así se establece.
IV
OTRAS CONSIDERACIONES
De la revisión detallada del expediente y de las pruebas traídas al mismo destaca este Juzgado, que no consta un procedimiento administrativo previo, al memorando N° DBS/1804/2013, de fecha 17/07/2013 con asunto de desincorporación, dirigido al CNEL. Decano Núcleo Táchira, de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, que ordena el egreso del ciudadano Fredy Prato. Asimismo se observa que el memorando supra detallado, no cumple con los requisitos por la Ley para su validez jurídica, pues no establece cuales son los derechos y recursos que posee el funcionario para actuar por la disconformidad del mismo, y tampoco se encuentra este acto administrativo motivado correctamente donde se funde la razón por la cual fue acordado el egreso del querellante. Se evidencia entonces una violación del derecho a la defensa, y del debido proceso establecido en nuestra Carta Magna.
En ese orden este Tribunal considera que el acto, objeto de esta querella, adolece de vicios de inmotivación y aunado a ello que el mismo no se origino idóneamente, en consecuencia debe ser declarado nulo de toda nulidad tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la solicitud del cómputo de antigüedad requerida al Consejo Universitario de la UNEFA, este juzgador la declara improcedente por cuanto no es vinculante para la resolución del caso en concreto.
Siendo así de la revisión a las actas que conforman el presente expediente, del Reglamento y Decreto Ley especializados en la materia, asimismo del criterio jurisprudencial; considera quien aquí decide, que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada núcleo Táchira, debió seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos correspondiente a los fines de originar un acto administrativo cónsono y acorde con la situación del funcionario actuante, y debió pronunciarse respecto de la incapacidad del ciudadano Fredy Prato Rincón, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y anular el memorando N° DBS/1804/2013, de fecha 17/07/2013, emanado por el Director de Recursos Humanos de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada núcleo Táchira. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Fredy Prato Rincón, titular de la cédula de identidad No.-V- 5.328.037, asistido por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada núcleo Táchira.
SEGUNDO: Se Declara Nulo el acto administrativo N° DBS/1804/2013, de fecha 17/07/2013, donde se ordeno la desincorporación y egreso del ciudadano Fredy Prato Rincón, emanado por el Director de Recursos Humanos de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada núcleo Táchira.
TERCERO: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada núcleo Táchira, a tramitar el procedimiento correspondiente para que le sea otorgada la pensión de incapacidad al querellante ciudadano Fredy Prato Rincón, titular de la cédula de identidad No.-V- 6.877.150.
CUARTO: Se ordena a la UNEFA que una vez otorgada la pensión de incapacidad al ciudadano FREDY PRATO RINCÓN, le sean pagadas las bonificaciones, con todas las variaciones correspondientes a la misma, desde tres meses antes a la interposición de la presente querella.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.)
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.






Fabiola