REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-0000027
SENTENCIA DEFINITIVA N° 084/2016
El 28 de marzo de 2016, la ciudadana Ungria Camargo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.383, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo contenido en la Resolución N° 302-2015, de fecha 23/07/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 1 de abril de 2016, se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria N° 065/2016 (folio 09).
El 11 de julio de 2016, se realizó la audiencia de juicio, constatándose la presencia de la parte, recurrente, (folio 24).
El 20 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.
El 28 de julio de 2016, se emitió auto mediante el cual se indicó que había fenecido el lapso para presentar informes.
I
ALEGATOS
De la recurrente:
Que el 19/07/2013, interpusieron recurso jerárquico contra acto administrativo N° DI/OF/184, dictado por la División de Ingeniería Municipal en el cual declaro no procedente constancia de construcción mayor, sobre un inmueble de su propiedad, declarándose a través de Resolución 302/2015, dictada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 23/07/2015, notificada a su persona el 29/09/2015, sin lugar el recurso jerárquico.
Que son legítimos propietarios del inmueble proyectado, el cual esta destinado a fungir como u establecimiento comercial y vivienda, el cual contara con todas las condiciones de seguridad e higiene, para brindar a los habitantes del Municipio un servicio de calidad, visto el déficit de espacios aptos para consolidar este tipo de negocios, por ello se requiere el aprovechamiento al máximo de los terrenos disponibles a los fines de dar soluciones comerciales y de vivienda.
Que la situación actual que vive la ciudad de San Cristóbal, en cuanto a su crecimiento demográfico o poblacional y la necesidad de construcciones de soluciones habitacionales, debe ser tenida en consideración por las normas locales que regulan la materia urbanística y fijan los parámetros técnicos de densidad, área de construcción, lo cual no es el caso actual de San Cristóbal, por regirse por una Ordenanza de Zonificación que data del 1976 y 40 después es notorio el cambio y las necesidades de la ciudad en esta materia.
Que el País, presenta un déficit importante de unidades habitacionales al que se le suma el incremento del valor de los terrenos y a su vez la creciente demanda de vivienda, lo cual obliga al profesional a buscar la manera de darle un mejor uso y mentalidad al terreno para poder ofrecer un incremento en la oferta de soluciones habitacionales que redundan en una forma de progreso para la ciudad.
Que el acto administrativo recurrido carece de motivación ya que se destaca que en un considerando (Cuarto), se mencionan actos administrativos que en nada guardan relación con el caso que nos ocupa y son de inmuebles ubicados en sectores diferentes al de su solicitud, además la doctrina y jurisprudencia, lo cataloga como inmotivación, ya que nada tiene que ver con el recurso que interpuso y que es prueba suficiente de que la autoridad administrativa, no valoro sus alegatos de defensa, en tal sentido la doctrina y jurisprudencia lo cataloga como vicio de falso supuesto.
Que en otro considerando (Quinto), del acto administrativo, en el cual se indica la violación de normas legales aplicables, donde citó “…se determino que incumple con el articulo 30, Capitulo II de los tramites administrativos, incumple con el articulo 16 Capitulo II de la Vialidad,…”, mas no se indica a que norma legal o sublegal se correspondes dichos artículos, generando por tanto una total indefensión, pues no se sabe a que violación se refiere la Primera Autoridad Civil y Administrativa del Municipio San Cristóbal, al referirse a dichos artículos, siendo esto considerado otro vicio de falso supuesto de hecho.
Por ultimo fundamento el presente recurso de conformidad con los artículos 82, 21 numeral 2 Constitucional.
De la parte recurrida
En este sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente litigio; el Tribual observó que, admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y practicada las citaciones y notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí dilucida que, a pesar de haberse practicado las citaciones y notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la Administración Pública hubiese demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
Sin embargo, en acatamiento a las prerrogativas del Estado tiene establecidas por Ley, el presente recurso de nulidad se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes.
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
Se deja constancia que en ningún momento o fase del presente asunto judicial la parte recurrente, haya promovido prueba, para que este Tribunal se pronunciara o valorara algún medio prueba que resultase conveniente por los accionantes, por lo tanto se fundamentara la presente decisión con lo que haya en autos del presente expediente judicial.
De la parte recurrida
La parte recurrida consigno expediente administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas procesales que forman el mismo, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por provenir de una autoridad pública, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo.
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en una resolución, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2015, notificada a la parte recurrente en fecha 29 de septiembre de 2015 consistente en la Resolución N° 302-2015.
En tal sentido revisando las actas que forman el presente expediente judicial, este Tribunal aprecia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la ciudadana Ungria Camargo Guerrero titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.383, asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660.
De igual manera se desprende en el folio cinco (5) de la pieza principal del expediente la notificación del acto administrativo impugnado el cual va dirigido a los ciudadanos Julio Cesar Camargo Guerrero, Ungria Camargo Guerrero, Jairo Camargo Guerrero, Rubén Darío Camargo Guerrero, Alfredo Camargo Guerrero y Luz Francia Camargo de Soto, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.793.566, V-5.0247.383, V-5.027.815, V- 5.648.986, V-5.687.096 y V-5.687.230, los cuales son los integrantes de la sucesión Camargo Guerrero y propietarios de un lote terreno ubicado en la Carrera 8 Esquina Calle 2 N° 1-60, Barrio Guzmán, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, tal como consta en documento de venta registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 08/06/2012.
En el folio quince (15) del expediente principal consta diligencia de fecha 25/04/2016, donde la ciudadana Ungria Camargo Guerrero antes identificada, confirió Poder Apud Acta al abogado Pedro José Carrero inscrito en el IPSA bajo el 97.660, la cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y en el que se puede leer:
“(…) para que me represente en el juicio y sostenga mis derechos e intereses en el mismo procedimiento como yo mismo lo haría con facultades expresas para citar y darse por citado o notificado, convenir, promover y evacuar todo tipo de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, asistir a las audiencias, presentar informes y escritos para mi defensa, así mismo ejercer toda clase Recursos en cualquier Instancia y Grado del proceso, siendo tales facultades de carácter enunciativos y en ningún momentos limitativas (…)”
En tal sentido apreciando lo anterior este Tribunal considera lo siguiente:
De la cualidad de las partes:
Esta Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para establecer el alcance de artículo in comento, el cual establece lo siguiente:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder:
El heredero por su coheredero, en las causas originadas por herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”.
De la norma supra trascrita se desprende que uno de los requisitos para actuar en juicio en calidad o condición de apoderado judicial o ejercer la representación de la parte demandada, se requiere poseer título de abogado, estar debidamente inscrito en el Colegio de Abogados así como en el Instituto de Previsión Social del Abogado, tal como lo establecen los artículos 3 y 7 de la Ley de Abogados. No obstante lo anterior, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en relación a la representación sin poder a que hace mención la abogada recurrente en su escrito, expresa lo siguiente:
“…La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo…” (Negritas de esta alzada).
De igual forma la sentencia N° 175, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual estableció lo siguiente:
“… Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) … la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F.N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación…”
Por consiguiente, la demandante tenía que invocar en el Poder otorgado al abogado ut supra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que esta surge de pleno derecho o que el juez la debe determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la Ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho o otorgar un poder apud acta al mismo, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Asimismo, la Sentencia N° 964 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ, Expediente R. C. Nº AA20-C- 2003-000779, estableció lo siguiente:
“…Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94.074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:
“…En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del Artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168) se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol. II 3ª. Etapa. Pág. 1169)´(Destacada de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto del contenido de la diligencia de fecha 25 de abril de 2016, se evidencia que ciertamente la recurrente otorgo Poder Apud Acta al abogado José Carrero antes mencionado, pero de manera personal, no obstante nos encontramos, que el bien inmueble pertenece a una sucesión (Camargo Guerrero), la cual es compuesta por cuatro hermanos, tal como consta en el documento de compra y venta, el cual se encuentra en el folio 13 del expediente administrativo. Así, quien aquí dilucida, se percata que la recurrente representa un porcentaje en común de total del acervo hereditario, lo que se evidencia en una falta de cualidad por parte de la ciudadana Ungria Camargo Guerrero, y de su representante judicial de actuar en juicio, ya que no consta en el expediente esta cualidad de representación que se atribuye sobre el 100% del liquido hereditario.
En tal sentido, este Tribunal analizando lo anterior, vista la falta de la cualidad que tiene la parte recurrente, como de su representante para actuar en juicio, se declara INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Ungria Camargo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.383, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, quienes presentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo contenido en la Resolución N° 302-2015, de fecha 23/07/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
En virtud de lo decidido supra, se considera inoficioso conocer el fondo del presente asunto, al observarse la falta de la cualidad de la recurrente como de su representante judicial en el presente proceso judicial. Así se establece.
Como consecuencia de la decisión tomada líneas arriba y teniendo en consideración que la causal que conllevó a declarar el presente recurso inadmisible, debió ser advertida con anterioridad por éste Tribunal, quien decide debe indicar en atención al derecho a la defensa, que los lapsos procesales para la interposición de cualquier recurso se reabren a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Ungria Camargo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.383, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.660, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo contenido en la Resolución N° 302-2015, de fecha 23/07/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por existir falta de cualidad de la parte recurrente de actuar en el presente proceso judicial.
SEGUNDO: Los lapsos procesales para la interposición de cualquier recurso se reabren a partir de la publicación del presente fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
El Secretario
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda
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