REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000066
SENTENCIA DEFINITIVA N° 083 /2016
El 07/06/2016, el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR, con cédula de identidad N° V-2.808.926, actuando como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 25-A, de fecha 31/10/1984; asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.832; presentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), de fecha 25/04/2016 (fs. 01 al 17).
El 16/06/2016, se admitió el recurso de nulidad (f. 52).
En fecha 02/08/2016, se efectuó la audiencia de juicio (f. 103).
I
ALEGATOS
De la parte recurrente:
.- Que el 16/03/2016 su representada fue notificada del acto administrativo emitido por el INAPCET, de fecha 15/12/2015; contra el cual ejerció el recurso de reconsideración.
.- Que el acto recurrido lesionaba sus derechos, al imponerle una sanción pecuniaria, y que dicho acto incumplía el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
.- Que la boleta de notificación informó sobre el inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, pero no se acompañó del auto de inicio del procedimiento.
.- Que en la notificación no constaba el nombre del órgano que emitió el acto.
.- Que la notificación no tiene el número y la fecha del acto de delegación por el cual se confirió la competencia para obrar por el órgano administrativo al funcionario actuante.
.- Que según el contrato N° I-23-2013, su mandante se obligó a ejecutar la obra: “CONTINUACIÓN ELECTRIFICACIÓN LOMA DEL VIENTO, SECTOR LA CUCHILLA, SANTA ANA”, por el monto de Bs. 1.104.801,72.
.- Que en el recurso de reconsideración se resolvió ratificar el acto administrativo sancionatorio del 15/12/2015, ordenando pagar la suma de Bs. 138.100,48, por concepto de penalización por la mora en la ejecución de la obra.
.- Alegó el vicio de incongruencia, dado que el acto administrativo no cumplió con lo dispuesto en los artículos 18, y 9 de la LOPA.
.- Que la Administración estimó, que el acto administrativo era un acto de simple trámite; pero de su contenido se deriva que era una decisión.
.- Que se dictó un acto administrativo sancionatorio sin haberse aperturado el procedimiento administrativo de sanción; lo que imposibilitó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que conllevaba a su nulidad absoluta.
.- Alegó el vicio de inmotivación y silencio de pruebas. Que se omitió la fundamentación del acto, contraviniendo el artículo 9 de la LOPA.
.- Que las pruebas del numeral 5, capítulo III del escrito de fecha 13/04/2016, no fueron valoradas.
.- Que el consentimiento tácito del plazo de ejecución se demostró con las documentales promovidas en los ordinales 3 y 4 del escrito de fecha 14/04/2016; los cuales fueron silenciados por la administración.
.- Que el acto administrativo sancionatorio se dictó, sin el procedimiento previo, violando derechos constitucionales, y subsumiéndose en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.
.- Alegó la exención de responsabilidad civil e improcedencia de la aplicación de la multa, por ausencia de culpa.
.- Alegó sobre la ejecución del contrato, la cual se la extendió a través del año 2014.
.- Alegó sobre las valuaciones y amortización, para lo cual señaló que, su mandante invirtió el anticipo en la totalidad de la ejecución de la obra.
.- Peticionó se declare la nulidad del acto administrativo librado en fecha 25/04/2016, por el INAPCET; así como la nulidad del acto administrativo dictado el 15/12/2015; y además la nulidad de la totalidad de los procedimientos administrativos donde se tramitó y decidió los mismos (fs. 01 al 17).
De la parte recurrida:
.- Negó, rechazó y contradijo la demanda entablada.
.- Que hubo un incumplimiento en los términos contractuales, lo que generó la sanción de multa.
.- Que en cuanto a las infracciones del artículo 18 de la LOPA, estas fueron expresadas en el acto administrativo del 25/04/2016.
.- Que en cuanto al supuesto cambio del proyecto, sólo lo firmó la consultoría jurídica, quien no tenía facultad para cambiar el proyecto establecido en el contrato I-23-2013; siendo el único facultado la presidencia del ente.
.- Que si la empresa contratada necesitaba paralizar la obra en los meses de febrero, marzo y abril de 2014; el INAPCET a pesar de los hechos notorios que afectaron el libre tránsito, sí laboró en esa época, pero la contratista no efectuó esa actuación.
.- Que la cláusula décima sexta (16) del contrato, preveía que, si el contratista no iniciaba la ejecución de la obra en el plazo estipulado, pagaría sin necesidad de requerimiento alguno, una penalización por cada día de retraso.
.- Que era falsa la violación del derecho a la defensa, pues a la empresa contratada en varias reuniones con el instituto, se le explicó que debía cerrar la obra y que de lo contrario sería sancionada. Que la consultoría jurídica no tuvo más alternativa que imponer la multa a través del acto administrativo del 15/12/2015.
.- Que el acto administrativo de multa procedía sin necesidad de requerimiento alguno, o sea, sin la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo.
.- Solicitó se declare sin lugar la demanda y el reintegro del anticipo otorgado con ocasión de la obra (fs. 108 al 118).
II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1) Ejemplar del acto administrativo de fecha 25/04/2016, a través del cual se ratificó el acto administrativo sancionatorio de fecha 15/12/2015 (fs. 18 al 22).
2) Notificación dirigida a la empresa CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ, donde se le indicó el inicio del proceso administrativo sancionatorio, se le otorgó un lapso para que hiciera descargos y expusiera las pruebas, y se le anexó la multa referente al procedimiento (f. 24).
3) Escrito emitido por el INAPCET, de fecha 15/12/2015, dirigido a la empresa CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ; a través del cual entre otras cosas le señaló que, la empresa había sido acreedora de una multa por concepto de terminación ya que no culminó la obra según los lapsos establecidos en el contrato, cuyo valor se estimó en Bs. 138.100,48, para lo cual se transcribió el contenido de la cláusula décima séptima del contra de obra N° I-23-2013 (fs. 25 al 29).
4) Copia de Valuaciones de Obras (fs. 30 y 31).
5) Escritos dirigidos al INAPCET, con sellos de recibido (fs. 32 al 39).
6) Copia del Acta Constitutiva de la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A., así como de la modificación de los estatutos sociales; debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira (fs. 40 al 49).
7) Copia de los documentos de identificación del Presidente de la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A.; y de la Abogada asistente (f. 50).
8) Copia y original de las actuaciones relativas en su mayoría, a la ejecución de la obra ““CONTINUACIÓN ELECTRIFICACIÓN LOMA DEL VIENTO SECTOR LA CUCHILLA SANTA ANA”, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA” (fs. 121 al 142).
Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, y 4; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a las documentales signadas con el N° 6; el Tribunal les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
Respecto a los instrumentos distinguidos con el N° 7; el Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen medios de identificación del representante de la recurrente, así como de la Profesional de Derecho que lo asiste.
En lo que concierne al instrumento señalado con el N° 5; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sellos húmedos del recibido de la oficina pública a la cual fue dirigida, y que no fueron objetados o impugnados; el Tribunal los valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dicha oficina pública. Y así se determina.
En cuanto a los instrumentos identificados con el N° 8; quien aquí dilucida estima que, los documentos insertos a los folios 121 y 122, 131, y 137 al 142, se valoran como documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. El documento inserto al folio 127, fue emitido por un tercero ajeno al procedimiento, y por cuanto no fue ratificado según el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Los instrumentos cursantes a los folios 128 al 130, no constituyen ninguno de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se valoran. El documento cursante a los folios 132 y 133, a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sello húmedo del recibido del INAPCET y no fue desconocido o impugnado, se valora y del cual se verifica la actuación realizada por la parte recurrente por ante dicho órgano público. Y los documentos insertos a los folios 123 al 126, y 134 al 136, que poseen el sello del CONCEJO COMUNAL LOMAS DEL VIENDO; se les otorga valor probatorio según el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales.
De la parte recurrida:
1) Copia certificada de las actuaciones relativas a la ejecución de la obra ““CONTINUACIÓN ELECTRIFICACIÓN LOMA DEL VIENTO SECTOR LA CUCHILLA SANTA ANA”, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA”; dentro de las cuales se desprende el contrato N° I-23-2013, que aparece suscrito entre el INAPCET y la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A. (fs. 66 al 101).
2) El poder conferido por el INAPCET, para los Abogados WILLIAM ALBERTO QUINTERO RIVERA, y otros; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal (fs. 104 al 107).
Visto los instrumentos identificados con el N° 1; el Tribunal les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Respecto al instrumento identificado con el N° 2; este Juzgador estima, dado que dicha probanza no fue impugnada u objetada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y con ello, se demuestra la facultad de representación otorgada por la parte recurrida, a los Abogados allí mencionados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), de fecha 25/04/2016, así como contra el acto administrativo dictado el 15/12/2015, y contra la totalidad de los procedimientos administrativos donde se tramitó y decidió los mismos. En este sentido, quien aquí dilucida procede a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, así:
Del procedimiento administrativo sancionatorio de multa
La representación judicial de la parte recurrente alegó que, se le violentó las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón a no haberse realizado el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción de multa.
Por otro lado, la representación judicial de la parte recurrida alegó:
.- Que la cláusula décima sexta (16) del contrato, preveía que, si el contratista no iniciaba la ejecución de la obra en el plazo estipulado, pagaría sin necesidad de requerimiento alguno, una penalización por cada día de retraso.
.- Que era falsa la violación del derecho a la defensa, pues a la empresa contratada en varias reuniones con el instituto, se le explicó que debía cerrar la obra o que de lo contrario sería sancionada. Que la consultoría jurídica no tuvo más alternativa que imponer la multa, a través del acto administrativo del 15/12/2015.
.- Que el acto administrativo de multa procedía sin necesidad de requerimiento alguno, o sea, sin la necesidad de aperturar un procedimiento administrativo.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha manifestado:
“El desarrollo de la actividad de la administración pública está presidido actualmente por un alto grado de actividades procedimentales que obligan a que la manifestación de voluntad del órgano administrativo, implique la previa existencia de una cadena de actos de distinto alcance y contenido -los actos de trámite-, que conducen a un último eslabón -el acto definitivo-, mediante el cual se exterioriza dicha voluntad.
Como se ha señalado repetidamente en la doctrina del derecho administrativo, la obligatoriedad de que la administración pública siga un cauce determinado al exteriorizar su voluntad a través de la emisión de actos administrativos, tiene un doble propósito. Por un lado, se propende a la eficacia administrativa y a una idea de orden en el despliegue de las potestades destinadas a satisfacer el interés de la colectividad y, por el otro, a garantizar los derechos del administrado, tutelados por el ordenamiento jurídico.
Esta última justificación del procedimiento administrativo -la protección de los derechos de los administrados-, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuáles son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por sólo mencionar dos de las más resaltantes.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 11/07/2002, publicado el 16/07/2002, sentencia Nº 00957, Exp. N° 2000-0739) (Lo subrayado del Tribunal).
Igualmente, ha indicado la misma Sala:
“(…) el procedimiento administrativo se erige como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de los administrados “(…) pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto (…)”.” (Fallo de fecha 24/11/2015, publicado el 25/11/2015, sentencia Nº 01360).
De igual manera, la Sala Constitucional señaló:
“(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Fallo del 08/10/2013, Exp. N° 12-0481) (Lo subrayado del Tribunal).
El asunto a discernir en este procedimiento, deviene de la sanción pecuniaria que fue emitida por la Administración Pública mediante el órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ C.A., con ocasión a la ejecución de la obra ““CONTINUACIÓN ELECTRIFICACIÓN LOMA DEL VIENTO SECTOR LA CUCHILLA SANTA ANA”, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA”, cuyo vínculo jurídico se originó del contrato de obra N° I-23-2013, suscrito entre el INAPCET y la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A.. Así, la multa impuesta por el INAPCET, fue estimada en la suma de Bs. 138.100,48; dicho acto administrativo tuvo como soporte la circunstancia de que, la ejecución de la obra no se efectuó en el lapso establecido contractualmente.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman este litigio, se verificó que:
El acto administrativo de fecha 15/12/2015, mediante el cual se impuso la sanción de multa, se basó en la cláusula décima séptima del contrato de obra (fs. 25 al 29).
El acto administrativo de fecha 25/04/2015, esto es, el dictamen sobre el recurso de reconsideración; ratificó la imposición de la multa. Y, entre uno de sus basamentos fue que, el acto administrativo de multa del 15/12/2015, era un acto de mero trámite en el cual se no emitía decisión alguna (fs. 19 al 23).
En el escrito de contestación a la demanda, la parte recurrida alegó que, el acto administrativo de multa no necesitaba de requerimiento alguno; por lo que no era necesario la apertura del procedimiento administrativo, indicando como fundamento de derecho la cláusula décima séptima del contrato de obra (fs. 108 al 118).
En este sentido, al observarse el contrato N° I-23-2013, de fecha 30/08/2013, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ C.A.; se desprende de las cláusulas décima sexta (16ª) y décima séptima (17ª), lo siguiente:
“DÉCIMA SEXTA: -CLÁUSULA PENAL EN EL CASO DE INICIO DE LA OBRA- Si “EL CONTRATISTA” no inicia la ejecución de la obra dentro del plazo estipulado en este contrato o durante su prórroga si la hubiere, pagará a “EL INSTITUTO”, sin necesidad de requerimiento alguno, por concepto de penalización por cada día hábil de retraso en el inicio, el equivalente a CERO ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,25%) del monto del contrato sin I.V.A., sin perjuicio de que se declare la rescisión del contrato, a juicio de “EL INSTITUTO”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 138 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.”
“DÉCIMA SÉPTIMA: -CLAUSULA PENAL EN EL CASO DE TERMINACIÓN DE LA OBRA- Si “EL CONTRATISTA” no termina los trabajos en el plazo estipulado en este contrato incluidas las prórrogas si las hubiere, pagará a “EL INSTITUTO”, sin necesidad de requerimiento alguno, por concepto de penalización por cada día continuo de retraso en la terminación de la obra, al equivalente a CERO ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,25%) del monto del contrato sin I.V.A. Cuando las penalidades superen el quince por ciento (15%) del monto del contrato, se rescindirá unilateralmente, con la simple notificación a “EL CONTRATISTA” y se ejecutarán las garantías correspondientes” (Lo resaltado del Tribunal).
Entonces, es cierto que, contractualmente las partes convinieron en que si la ejecución de la obra no se materializaba según las condiciones pactadas; el contratista podía ser objeto de la imposición de la penalización, así como de la rescisión del contrato, sin necesidad de requerimiento alguno (sin procedimiento administrativo alguno).
Por otro lado, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.” (Lo subrayado del Tribunal).
Contempla la Ley de Contrataciones Públicas (2010):
“Artículo 139. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, cuando se compruebe mediante la evaluación y desempeño de los contratistas, en el ejercicio administrativo y operativo relacionado con la contratación, que incumplan con las obligaciones contractuales, el órgano o ente contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines de la suspensión en el Registro Nacional de Contratistas.
Los responsables serán sancionados con multa (…)” (Lo subrayado del Tribunal).
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), establece:
“Artículo 168. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo mediante el cual se determine alguno de los supuestos generadores de sanción, aplicará multa (…)” (Lo subrayado del Tribunal).
Y, el Máximo Tribunal de la República, ha dispuesto:
“(…) la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado.
[…]
Lo anterior se refleja, en la competencia de esta Sala para determinar que el legislador en el ejercicio de sus funciones actúe bajo el principio de racionalidad o de no arbitrariedad, lo que comporta la posibilidad de controlar actuaciones tan discrecionales como las sometidas a consideración de esta Sala en la sentencia Nº 2/09, en la cual se señaló “(…) que toda medida adoptada debe responder o ser idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece (…)”.
Se reitera entonces, la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del derecho, aislado de vinculaciones jurídicas. La regulación de la competencia del órgano, los principios constitucionales sobre los fines del Estado, sobre los derechos fundamentales, lo que esta Sala ha denominado elementos jurídicos, forman un entramado vinculante para una decisión que, aun siendo discrecional políticamente, no se desarrolla en este sentido al margen del derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 04/11/2016, Exp. Nº 16-1027) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre la base anterior, este iurisdicente piensa que, la manifestación de voluntad emitida por el INAPCET, viola flagrantemente las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, concernientes al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa. Esto, es aunado a la circunstancia de que, el acto administrativo que pronunció el INAPCET de imposición de la sanción pecuniaria; no es como mal lo alegó la misma Administración, un acto de mero trámite. Sino que, al involucrar dicho acto administrativo el detrimento y lesión de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del particular afectado (CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ C.A.); la emisión de ese acto debió haber sido precedida por el procedimiento administrativo sancionarlo, a través del cual se derive la convicción para determinar el mérito de imposición de la multa a que fue objeto la empresa recurrente. Esto implica que, hubo también desacato a la Legislación que regula a las Contrataciones Públicas; a pesar de la dicotomía habida entre la norma legal (Ley de Contrataciones Públicas) y las cláusulas del contracto de obra que vinculó a las partes contendientes (Contrato N° I-23-2013, ejecución de la obra: “CONTINUACIÓN ELECTRIFICACIÓN LOMA DEL VIENTO, SECTOR LA CUCHILLA, SANTA ANA”); pues, no puede admitir este Juzgador, como pretende hacerlo ver el INAPCET que, una disposición contractual impere sobre una disposición legal.
Por ende, al quedar evidenciada la violación de las garantías constitucionales señaladas, y al concebirse el acto administrativo al margen de la ley; resulta imperioso el tener que anular el acto administrativo recurrido por ausencia de procedimiento, de acuerdo de establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 08/10/2013, Exp. N° 12-0481; la Administración está inhabilitada o vedada para reiniciar o reponer el procedimiento en vía administrativa y pretender volver accionar contra la empresa recurrente, en cuanto a la sanción pecuniaria que se hubiese podido originar del incumplimiento en la ejecución de la obra: “CONTINUACIÓN ELECTRIFICACIÓN LOMA DEL VIENTO, SECTOR LA CUCHILLA, SANTA ANA”; ello, por haberse generado un daño a los derechos constitucionales del administrado.
Entonces, resulta imperioso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Y así de establece.
Como secuela de lo anterior, quien aquí dilucida estima innecesario entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos planteados por las partes litigiosas.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR actuando como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ C.A.; contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), de fecha 25/04/2016, y contra el acto administrativo emanado del INAPCET, de fecha 15/12/2015.
Segundo: SE ANULA el acto administrativo producido por el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL PODER COMUNAL DEL ESTADO TÁCHIRA (INAPCET), de fecha 25/04/2016, que ratificó el acto administrativo dictado el 15/12/2015, a través del cual se impuso contra la empresa CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ C.A., una multa por el monto de Bs. 138.100,48.
Del mismo modo, SE ANULA el acto administrativo dictado el 15/12/2015, a través del cual el INAPCET, impuso contra la empresa CONSTRUCTORA CONTRERAS PÁEZ C.A., una multa por el monto de Bs. 138.100,48.
Actos administrativos que se derivaron con ocasión a la ejecución de la obra ““CONTINUACIÓN ELECTRIFICACIÓN LOMA DEL VIENTO SECTOR LA CUCHILLA SANTA ANA”, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA”, cuyo vínculo jurídico se originó del contrato de obra N° I-23-2013, suscrito entre el INAPCET y la empresa CONSTRUCTORA PAEZ C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta (30) de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Nj.
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