REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 139/ 2016
En la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana Blanca Galviz de Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.170, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, contra la Zona Educativa, aunado a que la Directora encargada de la Escuela Granja Bolivariana Prof. Marcos Tulio Rodríguez, ubicada en la Aldea de Jagual, Rubio Municipio Junín del estado Táchira por acoso laboral.
En fecha 22 de noviembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso quedando asignado bajo nomenclatura N° SP22-G-2016-000155.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.
Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento querella de autos. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Argumento la querellante, que la Directora encargada de la Escuela Granja Bolivariana Prof. Marco Tulio Rodríguez, ubicada en la Aldea el Jagual, carretera Nacional vía las Dantas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Licenciada Mildred Carolina Méndez Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.796, presuntamente estaría realizando acciones que no deben ser ejecutadas puesto que se estarían violando derechos esenciales que regulan la relación de trabajo.
Que en ningún momento la accionada realizo los procedimientos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, para las amonestaciones verbales o escritas, si se hubiera cometido alguna falta de las previstas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Refirió que ha sido expuesta, a una reubicación de cargo, siendo una arbitrariedad por parte de la Directora del Plantel y que simplemente no los quiere en la escuela.
Solicita además el cese inmediato del acoso laboral, incluyendo la suspensión definitiva del acto administrativo se que haya iniciado sin motivo legal suficiente y por ultimo el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIOVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral causado, por el acoso laboral de que ha sido objeto, por parte de La cuentadante del Plantel Educativo y el pago de la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de SEICIENTOS CUAREENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 648.000,00).
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar el presente caso, y tal efecto observa que la pretensión es ambigua, es decir, no es clara por cuanto no define en que consiste las denuncias que realiza:
En Primer lugar, indica que la Directora encargada de la Escuela Granja Bolivariana Prof. Marco Tulio Rodríguez, ubicada en la Aldea el Jagual, carretera Nacional vía las Dantas, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, Licenciada Mildred Carolina Méndez Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.226.796, presuntamente estaría realizando acciones que no deben ser ejecutadas puesto que se estarían violando derechos esenciales que regulan la relación de trabajo, sobre este punto este Órgano Jurisdiccional, determina que la recurrente en el escrito libelar, no señala expresamente cuales son las presuntas violaciones que ha sido objeto, no fundamenta en que consiste las presuntas violaciones que puedan definir los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación. En consecuencia, este sentenciador no puede determinar en que consistes las violaciones alegadas por la querellante, siendo muy ambiguo tal alegato. Y así se decide.
En segundo lugar, indico la querellante que ha sido objeto de amonestaciones verbales o escritas, como si se hubiera cometida alguna falta de las prevista en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pero no anexa la querellante las amonestaciones escritas a que se refiere, por lo tanto, no existe el instrumento fundamental de esta denuncia anexada al expediente, en consecuencia, la querellante al no haber presentado las amonestaciones que denuncia, como violatoria de derecho, no existe el instrumento fundamental de la acción y en cuanto a este alegato por mandato de la Ley es Inadmisible. Y así se decide.
En tercer lugar, refirió que ha sido expuesta, a una reubicación de cargo, siendo una arbitrariedad por parte de la Directora del Plantel, que simplemente no los quiere en la escuela, este Tribunal considera, que no se fundamenta las vulneraciones que la presunta reubicación le ocasiona, no se fundamenta, si se esta vulnerando derechos que le percuten con dicho cambio o por contrario que la parte querellada no haya actuado derecho, en consecuencia, no se indica las razones legales ante tal actuación, por consiguiente es un alegato ambiguo, confuso, y por lo tanto, se declara inadmisible tal pedimento. Así se decide.
En cuarto lugar, en cuanto al cese inmediato del acoso laloral, del escrito libelar, la parte querellante no expresa o indica o demuestra en que manera la Directora del Plantel querellante o la Zona Educativa del estado Táchira, haya realizado actuaciones donde estén acosando a la querellante, o simplemente no se observa en el libelo que acciones ha realizado la parte querellada, para exista un acoso laboral, por lo cual esta Jurisdicción no se puede pronunciar, sobre un hecho que no este verificado en el libelo o en los anexos agregados al líbelo, por lo que declara inadmisible tal alegato. Así se decide.
En quinto lugar, sobre la suspensión definitiva del acto administrativo que se haya iniciado sin motivo legal suficiente, sobre este punto, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre tal pedimento, ya que están solicitando la suspensión de un acto administrativo que es inexistente, ya que no consta en el presente expediente y no se observa que la administración en sede administrativa lo haya realizando, por lo cual, tal petición es inadmisible, porque no existe acto alguno realizado por la parte querellante a los fines de verificar su legalidad o no. Y así se decide.
En tal sentido el artículo 33 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:
Artículo 33: El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive de derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito de querella, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación. Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.
No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones de hecho y derecho con el instrumento en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible que tales razones desvirtúen el acto administrativo impugnado.
Por ello las disposiciones que hemos transcrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.
De igual manera se aprecia que la parte querellante exige el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral causado, por el acoso laboral de que ha sido objeto, por parte de La cuentadante del Plantel Educativo y el pago de la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador, conforme a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de SEICIENTOS CUAREENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 648.000,00).
En tal sentido, el artículo 35 numeral dos 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuoso.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)
En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Subrayado propio.
En un caso análogo o similar al de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia marcada con el N° 2014-1282, perteneciente al expediente N° AP42-R-2014-000364, (contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 102.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN ERASMO YÁNEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.696.712, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por cobro de Prestaciones Sociales, ajuste de Pensión de Jubilación, indemnización por Accidente Laboral e indemnización por Daño Moral), de fecha 11/08/2014, ratificó de manera expresa el criterio en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, al efecto estableció:
“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
El Juzgado A quo expuso que, “Pretende el apoderado judicial de la parte actora, que mediante el presente recurso, se le ordene a la Alcaldía del municipio Plaza del estado Miranda, el pago de las prestaciones sociales, el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad, el pago de indemnización por accidente de Trabajo y el cobro de indemnización por daño moral…”.
A tales efectos, el Juzgado Superior para resolver la presente controversia sostuvo que, “…consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”.
En atención a la norma esgrimida por el Juzgado de instancia, esta Corte observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En ese mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.
En ese orden de ideas, tenemos que la Doctrina venezolana dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
En segundo término a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión y subsidiariamente otra, para el caso que sea acogida o desechada la planteada por vía principal pueda ponderarse la subsidiaria, favoreciéndose el principio de economía y celeridad procesal.
Como puede apreciarse, el elemento determinante ante la acumulación de pretensiones, siempre será que los procedimientos legales previstos para la sustanciación de las pretensiones conciliables entre sí en razón de su subsidiaridad, no sean incompatibles. De esta forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
Lo expuesto por la Sala, refuerza la idea de la subsidiaridad de pretensiones incompatibles bajo la premisa de que ellas son acumulables siempre y cuando no prevean procedimientos distintos para su sustanciación.
Realizadas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de tal impedimento legal, considera esta Alzada necesario determinar si en el caso bajo análisis, existe una verdadera acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, de tal modo que pueda verificarse su admisibilidad.
Así las cosas, de la revisión efectuada al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Wilman Erasmo Yanez, se desprende al folio uno (1) punto cuatro (IV) de su escrito libelar lo siguiente “OBJETO DE LA DEMANDA: `COBRO DE LIQUIDACIÓN POR PRESTACIONES SOCIALES´. `COBRO DE DIFERENCIAS Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO´. `COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL´”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
De lo parcialmente transcrito se desprende fehacientemente la diversidad de pretensiones perseguidas por el actor a través de la presente acción judicial. En ese sentido, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que ciertamente tal como lo señaló el A quo, dichas solicitudes resultan claramente incompatibles por cuanto dicha acumulación inicial de pretensiones, requiere procedimientos distintos para su sustanciación y decisión, ello en razón que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales; el ajuste de la pensión por jubilación de incapacidad; el pago de indemnización por accidente de Trabajo; el cobro de indemnización por daño moral, tal como se señaló ut supra.
Por lo tanto, resulta evidente que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del accionante resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, siendo que la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro de indemnización por accidente de Trabajo y indemnización por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razón por la operaría en toda su extensión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral segundo, resultando Inadmisible la acción interpuesta por inepta acumulación de pretensiones. Así de declara…”
De la sentencia en parte transcrita, se determina el criterio en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido, en el caso de autos, el actor solicitó el pago de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00); por concepto de daño moral y la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.648.000,00), monto equivalente a un año de salario establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tal como se señaló anteriormente, por lo tanto, es claro que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto cuando es materia funcionarial (empleado de la administración pública), el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; mientras que para las pretensiones de cobro por daño moral, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procedimientos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones del actor resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, razón por la cual, se produjo una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto a la acumulación de pretensiones se debe remitir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica de manera supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Igualmente, tal y como se indicó anteriormente, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez es el rector del proceso, en tal sentido, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales, garantizar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales, específicamente la materia de orden público, en tal caso, el Juez de oficio y en cualquier estado y grado del proceso puede declarar el juez la indebida acumulación de pretensiones y ordenar la inadmisibilidad de la demanda.
Por lo tanto apreciando las actas que forman el presente expediente se deduce que lo pretendido en el libelo demanda es la nulidad de amonestaciones verbales y escritas, así como presuntas reubicaciones violatorias de derecho y el cese del acoso laboral que según padece la querellante por parte de la Directota del Plantel ut supra, por lo cual se configura para accionar como recurso contencioso administrativo funcionarial, y en cambo a los reclamos de pago por daño moral; se configura para accionar son las demanda de contendido patrimonial. Siendo así, las pretensiones antes referidas son incompatibles, por lo tanto este Juzgado Superior revisando lo anterior declara la inadmisibilidad en la presente causa por inepta acumulación de pretensiones. Así decide.
De lo anteriormente expuesto, este juzgador pudo observar luego del análisis del escrito recursivo presentado por la parte querellante no se encuentra las razones de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, en modo alguno desvirtúan el actos administrativo que es objeto de impugnación en le cual se desprende la garantía que se reclama, motivo por el cual no se justifica la activación del órgano jurisdiccional y, además las pretensiones reclamadas son incompatibles entre si, en consecuencia, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo Funcionarial accionado por la querellante.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción judicial interpuesta por la ciudadana Blanca Galviz de Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.170, asistida por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.660, contra la Zona Educativa, aunado a que la Directora encargada de la Escuela Granja Bolivariana Prof. Marcos Tulio Rodríguez, ubicada en la Aldea de Jagual, Rubio Municipio Junín del estado Táchira por acoso laboral.
SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
TERCERO: Se ordena notificación a las partes, involucradas en el presente procedimiento judicial, vista que la presente decisión es emitida fuera del lapso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda
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