TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Noviembre del 2016.
206° y 157°
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
• Que en fecha 17 de Octubre del 2014, se recibió por Distribución, el escrito constante de ONCE (11) folios útiles, junto con recaudos constantes de SETENTA Y CUATRO (74) folios útiles; en el que los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.208.266 y V-1.524.596, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JANETH DESIRE MOROS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.222, DEMANDA a la ciudadana NOHEMA CARRERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.641.955, por DESALOJO DE VIVIENDA; a la cual éste Tribunal le dio entrada en fecha 13 de Noviembre del 2014 y admitió conforme a la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se ordenó la comparecencia de la parte demandada al QUINTO (5°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación en la presente causa.
• En fecha 19 de Diciembre del 2.014, el ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, corre al folio 89.
• En fecha 21 de Junio del 2.015, los ciudadanos VICTOR MANUEL USECHE DELGADO y CARMEN TERESA USECHE DELGADO, ya identificados, solicitaron el desglose de los documentos marcados con la letra “J” y “M”, riela al folio 90.
Este Tribunal, en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada, ni alguna otra actuación procesal dirigida a proseguir el proceso en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 eiusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ibidem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso de autos, éste Tribunal observa para declarar la perención de la instancia, que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora efectúe ningún acto que impulse la citación de la parte demandada, incumpliendo en consecuencia con las obligaciones que le impone la ley; verificado como ha sido que han transcurrido más del tiempo necesario para que se produzca la perención de la instancia y en vista de que en el caso de autos como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir de la diligencia de fecha 19 de Diciembre del 2.014, el actor tenía la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, como lo es el traslado del Alguacil al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de practicar la citación personal. Ahora bien, la omisión en la falta de gestión procesal por parte de los demandantes, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
JUEZ TEMPORAL
|