REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2016, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos YALITTZA MARGARITA GONZALEZ DE CARRERO y JULIO CESAR CARRERO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-4.092.116 y V-3.622.068, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GINETTE GONZALEZ PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.416, en la que solicitan el divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de cinco años.
Consta en autos que en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2016, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha Primero (01) de Noviembre del 2.016, compareció por ante este Tribunal a los fines de manifestar que no tiene nada que objetar, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos YALITTZA MARGARITA GONZALEZ PERNIA y JULIO CESAR CARRERO PULIDO, antes identificados. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veinte (20) de Diciembre de 1.985, por ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 04.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, ante la instancia correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Abg. ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
JUEZ TEMPORAL


Abg. RAQUEL DUARTE CASTAÑEDA
SECRETARIA


En la