TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de noviembre del 2016.
206º y 157º

Visto el contenido del escrito de fecha 21 de septiembre del 2016, suscrito por los ciudadanos MARÍA YSABEL DURAN SERRANO, DOUGLAS EDUARDO URIBE FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-19.135.994, V-9.224.733 y V-10.148.120, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 129.270, al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° RH-0098 de fecha 06-11-2002, sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria dejó establecido lo siguiente:

“…De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa. Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente: “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso. En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala). Adicional a lo anterior, la doctrina es uniforme al señalar que en las solicitudes de Jurisdicción voluntaria, no existe contención alguna, es decir, que no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, se trata de una solicitud unilateral con la finalidad de darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho. En cuanto a las decisiones que se dictan en esta sede las mismas no producen cosa Juzgada pudiendo ser revisadas en sede Ordinaria; por lo que habiendo oposición a la presente solicitud, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa. Y así se decide.”

En razón de lo expuesto y por cuanto hubo oposición al desarrollo de la presente solicitud se da por terminada la misma quedando habilitada la jurisdicción contenciosa y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
Juez



ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
Secretaria




En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el N° 312 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Exp. N° 9071-2016
Rogelio G.