REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES. San Cristóbal 08 de noviembre de 2.016.
SOLICITANTE: MARILIANA JUGO VIUDA DE BECKER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.486.
OPOSITORA: FUNDATACHIRA, institución civil, inscrita en a Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de julio de 1963, bajo el Nro. 22, folios 32 al 35, Tomo 4, Protocolo Primero, a través de su apoderado Judicial, GLEYKER EVELIO GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.486.
SOLICITUD N° 7785
I
RESEÑA DE LAS ACTAS
La ciudadana MARILIANA JUGO VIUDA DE BECKER, debidamente asistida de abogado, señala que es propietaria de unas mejoras edificadas sobre el hangar distinguido con el Nro. 27, ubicado en la rampa general de taxeo del aeroclub San Cristóbal Asociación Civil , ubicado al final de la Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en terrenos propiedad de la CORPORACION DE LOS ANDES.
En su escrito igualmente señala que dichas mejoras fueron realizadas a sus expensas durante los meses de febrero, marzo y abril del año 2.002 y solicita se interrogue a testigos para que una vez conste ello, se declaren las actuaciones para asegurar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias, mejoras y accesorios a que se contrae el justificativo.
ADMISION DE LA SOLICITUD
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2.013, se da admisión a la presente solicitud, acordándose fijar oportunidad para oír dicho de los testigos indicados. Igualmente se acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal, Corpoandes y Fundatáchira.
En fecha 03 de junio de 2.013, es recibido oficio de Corpoandes, firmado por su Consultor Jurídico, indicando que el terreno correspondiente al Aeropuerto de Paramillo fue declarado zona a vivir, según Gaceta Oficial Nro. 39708, de fecha 07 de julio de 2.011, por lo que es imposible que se autorice la protocolización de mejoras a terceros, por cuanto este inmueble tiene un destino de uso público para construcción de vivienda y serán las autoridades mencionadas en el Decreto, quienes pueden determinar la aceptación o no de las mismas.
Ante lo anterior, la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.013, solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Finalmente el representante legal de FUNDATACHIRA, presenta escrito de oposición al otorgamiento de Título Supletorio, con fundamento en que el área donde se localiza el aeropuerto de paramillo, se decreta como áreas vitales para vivienda y residencia (AVIVIR).
Así las cosas, se observa que en la presente solicitud de Título supletorio, se ha realizado oposición y que ambas partes consignan documentos como fundamento de sus probanzas.
II
PARA DECIDIR SE REALIZA LA SIGUIENTE MOTIVACION
El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESION O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICION, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE, O DENTRO DEL TERCER DÍA, SI ESTA PETICIÓN SE HUBIERE HECHO POSTERIORMENTE A LA PRIMERA DILIGENCIA; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
EL COMPETENTE PARA HACER LA DECLARATORIA DE QUE HABLA ESTE ARTICULO ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTREN LOS BIENES DE QUE SE TRATE.” (Destacado del Tribunal)
Como se puede apreciar de la norma legal anteriormente narrada y transcrita dice: “mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley”.-
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
En atención a lo descrito, éste Sentenciador asume el criterio del carácter no contencioso y voluntario de la solicitud del Titulo Supletorio, por lo que al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso, perdiendo los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Titulo Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva una solicitud que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgador desechar (sobreseer) el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
III
DISPOSITIVA
En razón de los hechos expuestos y razones de derecho indicados previamente, éste Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara DESESTIMADA en su trámite la presente solicitud y en consecuencia extinguida en Jurisdicción voluntaria, el Título supletorio peticionado por la ciudadana la ciudadana MARILIANA JUGO VIUDA DE BECKER, debidamente asistida del abogado.
SEGUNDO: Ocurrido el cambio de la naturaleza no contenciosa del asunto a dirimir en la presenta causa, se exhorta a las “partes” a acudir a la vía ordinaria a dirimir sus controversias, si así lo consideran conveniente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del asunto.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mi dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Devuélvase originales a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez temporal
Juan José Molina Camacho
La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo bajo el Nro. 301
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