REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 08 de noviembre de 2.016.
206º y 157º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MODA Y ACCESORIOS EL FARAON, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril del 2.005, inserta bajo el Nro. 75, Tomo 5-A, a través de su representante JOSEFA EMERIN RANGEL DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.241.873 y V-13.973.643, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo números 104.754 y 104.756 respectivamente

DEMANDADA: MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, ANA MARIA FORTOUL RUEDA, ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA y JOSE MARIO FORTOUL RUEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.646.798, V-5.646.884, V-5.630.720, V-3.997.282 y V-5.646.798, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-
VENTA DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE N° 8321

SENTENCIA: DEFINITIVA



ETAPA DE COGNICION

Sujeto a resolución Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, es recibida en este Tribunal, escrito libelar proveniente del Tribunal en funciones de distribución; a través del mismo es planteada una pretensión cumplimiento de contrato de compra-venta de un planteado por la empresa MODA Y ACCESORIOS EL FARAON, C.A., contra MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, ANA MARIA FORTOUL RUEDA, ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA y JOSE MARIO FORTOUL RUEDA.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La accionante a través de sus apoderados judiciales señala como fundamento de su pretensión:
.- que en fecha 02 de agosto del 2012, celebró con los co demandados, contrato de opción de compra venta, donde éstos, se compromete en dar en venta un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 13, Nro. 2-46 y 2-50, la ermita, pasaje cumaná, Puente real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 242,95 mts. 2, con las siguientes dependencias: garaje, terraza varias habitaciones, servicios sanitarios, cocina, comedor, y demás anexidades, construida de ladrillo y bloque, techo de platabanda, piso de mosaico y cemento y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con calle 13, mide 8,15 mts. SUR: En igual medida con mejoras que son o fueron de Julio Bustamante, hoy día de Gilberto Carrero, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Dorila Gómez de Osorio, hoy día con carrera 3, mide 29,85 y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Diógenes Pérez, hoy día de Rosa Eslava, mide 30 mts. Siendo que dicho inmueble es propiedad de los co demandados según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1.989, inscrito bajo el Nro. 16, Tomo 26, 1er Trimestres.
.- que en el contrato de opción de compra venta se pactó en la cláusula segunda, que el precio de la venta era por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,oo) y que según esa misma cláusula se cancelarían así: TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo) al momento de la firma del documento en calidad de reserva y como parte del precio, a través de cinco cheques y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) sería cancelado el día 31 de diciembre del año 2.012.
.- igualmente se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción de compra que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la opción, se verificaba únicamente al momento de la protocolización del documento de compra venta, previo el pago de los montos estipulados y en otra cláusula se indica que los Oferentes vendedores, se obligaban a entregar el inmueble objeto de la negociación, libre de personas, muebles, objetos y de gravamen e impuestos, así como de todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra venta y que las partes del contrato, firmaron el documento respectivo y dieron su consentimiento para actos de disposición sobre el inmueble.
.- indica que en fecha 17 de octubre de 2.012, se efectúa el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), restando pagar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 430.000,o), los cuales se cancelan de la siguiente manera, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,oo) a través de cuatro cheques.
.- que posteriormente en fecha 28 de enero de 2.013, los vendedores emiten recibo en el que se indica la manifestación y voluntad de los vendedores de dar en venta el inmueble, descrito por sus características y medidas, pactando las partes como precio del inmueble, la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000.oo). Así mismo señalan en ese documento, haber recibo a la fecha, de la compradora, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) a través de diversos cheques.
.- que en la misma fecha y en el mismo recibo se indica que los vendedores reciben a su entera y cabal satisfacción, de manos de la compradora, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) a través de cuatro (04) cheques por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, en fecha 28 de enero de 2.013, siendo debitados de una cuenta corriente de la demandante de autos, compradora en la venta cuyo cumplimiento se demanda, por lo que es firmado tal documento, en señal de conformidad del recibo del dinero, esto es , la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo)
. –que posteriormente, tramitadas todas las solvencias y efectuados los trámites administrativos por ante el Registro Público del segundo circuito, en fecha 23 de abril del 2013m se firma el documento definitivo, quedando registrado bajo el Nro. 2013.696, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.10098, correspondiente al libro del folio real del año 2.013, en el que se especifica plenamente el inmueble dado en venta.
. –que pese a que la demandante cumplió con todas las obligaciones, primero como optante compradora y luego como compradora, de cancelar la cantidad de Bs, 790.000,oo, monto fijado por el valor del inmueble, los demandados vendedores incumplen con sus obligaciones, cercenando el derecho de propiedad de la demandante, siendo que a la fecha, una de las vendedoras continua ocupando el inmueble, negándose por completo en hacer plena entrega del mismo.
. –que lo anterior se genera, porque, una vez efectuada la negociación para la adquisición del inmueble, la ciudadana Carmen Alicia Fortoul Rueda, ocupaba el inmueble, por lo que se establece una cláusula en el documento de opción de compra venta, por la que los oferentes vendedores, se obligan a hacer entrega del inmueble, libre de personas, muebles y objetos, así como libre de todo gravamen e impuestos nacionales.
.- que pactada la entrega del inmueble libre de personas y bienes por todos los vendedores con la demandante, pero al mes de septiembre de 2.014, a más de 19 meses de la protocolización del inmueble, los vendedores se niegan a hacer entrega del inmueble , al punto de manifestar que la ciudadana CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, permanecerá ocupando el inmueble indefinidamente, ya que supuestamente se había pactado que esta ciudadana habitaría el inmueble hasta la fecha de su muerte, lo cual se niega absolutamente, por cuanto se manifestó la necesidad de que el inmueble fuera ocupada por la demandante para que allí funcione la empresa.
.- que la actual situación es que protocolizado el documento de compra venta, en fecha 29 de abril del año 2.013, los propios vendedores aducen que la ciudadana CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, posee una incapacidad física (sordomuda) y que por tanto ellos fueron engañados, amenazándole de que evite una demanda de nulidad y una supuesta denuncia penal, por lo que debe permitir que esta ciudadana continúe ocupando el inmueble de manera indefinida.
.- que aunado a la inversión del dinero invertido en la compra del inmueble, se suma la violación a los derechos constitucionales y el daño patrimonial que se deriva de las perdidas económicas de operatividad y proyecto que genera la vivacidad de los vendedores.
.- que la negociación con los compradores se efectúo siempre con transparencia, pese a que la ciudadana antes mencionada, presente impedimento físico para hablar, se desconoce el grado de incapacidad que presenta, ya que en todo momento estuvo de acuerdo con la venta y le fueron cancelados dos cheques por las sumas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), siendo que los mismos fueron cobrados, siendo que los mismos fueron girados de manera personal a cada uno de los vendedores y cobrados por estos en la institución bancaria respectiva, ya que los mismos fueron girados NO ENDOSABLES.
.- que por las gestiones extrajudiciales realizadas para que la ciudadana CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, desocupe el inmueble, esta y una de sus hermanas asumen una actitud violenta y de amenazas, para el padre (persona de la tercera edad) y para con la familia de la representante de la demandada, condicionando su inacción a que no se puede efectuar ningún tipo de disfrute del inmueble, porque supuestamente la mencionada ciudadana, presenta incapacidad física y que por ello se puede iniciar una acción judicial, pero a la vista presenta un normal desenvolvimiento social, tanto que recibe la suma antes señalada por dos cheques que fueron cobrados por ella misma.
.- señala que existe un desconocimiento de los demandantes de la derogatoria del artículo 410 del Código civil y la vigencia de la ley para personas con discapacidad, siendo la realidad que los vendedores recibieron la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo) y que para la fecha han pasado más de 19 meses de la venta sin que se haya cumplido con la obligación de entrega del inmueble.
.- fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1159, 1160, 1264 del código civil, el contrato de opción de compra venta firmado en forma privada y el contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de abril del 2.013.
. –que por lo anterior demandan a los vendedores antes identificados, para que convengan en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta firmado en fecha 02 de agosto del 2012 y en el contrato de compra venta de fecha 29 de abril del 2013; dar cumplimiento a la entrega formal, libre de personas, muebles y objetos del inmueble y que proferida la sentencia, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y bienes. Igualmente se condena a la demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ooO por concepto de daños y perjuicios.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término de veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda. ( folio 54)

TRAMITES CUMPLIDOS EN EL ITER PROCESAL.
Admitida la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario, constan en autos las siguientes actuaciones:

Cumplidos los requisitos previos y elaborada la compulsa respectiva, se tiene que riela al folio 57, poder apud acta conferido por la co demandada ANA MARIA FORTOUL RUEDA a las abogadas THAIS MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLYN LIMA GAMEZ.
Riela al folio 59, diligencia de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por el alguacil señalando que citó a la ciudadana ANA MARIA FORTOUL RUEDA y que no pudo ubicar a los ciudadanos ISABEL TERERSA FORTOUL RUEDA y CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA.
En fecha 19 de enero del 2015, la representación actora solicita la citación de los co demandados ISABEL TERERSA FORTOUL RUEDA y CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, mediante carteles, lo cual es acordado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 02 de marzo del 2015, mediante auto se indica que se recibe comisión emanada del Tribunal ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con las resultas de la citación de los ciudadanos ISABEL TERESA Y MARIA IMELDA FORTOUL.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del 2015, la ciudadana Ana María Fortoul, asistida de abogada solicita la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 79, diligencia de fecha 29 de abril del 2015, por la que las abogadas THAIS MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLYN LIMA GAMEZ, renuncian al poder que les fuera otorgado.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del 2015, la ciudadana Ana María Fortoul, asistida de abogada ratifica lo solicitado en diligencia de fecha anterior, referido a la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2015, el apoderado actora, consigna carteles de citación de los co demandados ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA y CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA.
Riela al folio 88, auto de fecha 12 de noviembre del 2.015, por el que se acuerda dejar sin efecto las citaciones libradas y se acuerda librar nuevamente compulsa de citación a los co demandados de autos. Por tanto se acuerda mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2015, la citación por este Tribunal de los co demandados ANA MARIA FORTOUL RUEDA, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA y JOSE MARIO FORTOUL RUEDA, y que en relación a la citación de la co demandada MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, se libra exhorto con Oficio.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2.016, el alguacil deja constancia de la citación de la co demandada ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA (f. 92). Así mismo en la misma fecha deja constancia de la citación del co demandado JOSE MARIO FORTOUL RUEDA y de CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA.
Respecto a la co demandada ANA MARIA FORTOUL RUEDA, consta diligencia de fecha 22 de enero de 2.016, señalando que la misma no pudo ser localizada a los efectos de la citación.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.016, la parte actora, solicita el desglose de la compulsa de citación, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, (fs. 119 y 120)
Riela al folio 121 diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, por la que la ciudadana MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, asistida de abogado se da por citada en la causa.
En cuanto a la co demandada ANA MARIA FORTOUL RUEDA, consta aL folio 122 que la misma fue citada en fecha 10 de marzo de 2.016 (F. 122), según indica en diligencia el alguacil.

Riela a los folio 126 al 133, escrito de pruebas presentado por la parte accionante en fecha 30 de mayo del 2016, pruebas que son providenciadas mediante auto de fecha 12 de julio del 2.016.


II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Viene circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato que en fecha 02 de agosto del 2012, celebró con los co demandados, contrato de opción de compra venta, donde éstos, se compromete en dar en venta un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicado en la calle 13, Nro. 2-46 y 2-50, la ermita, pasaje cumaná, Puente real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 242,95 mts. 2, con las siguientes dependencias: garaje, terraza varias habitaciones, servicios sanitarios, cocina, comedor, y demás anexidades, construida de ladrillo y bloque, techo de platabanda, piso de mosaico y cemento y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con calle 13, mide 8,15 mts. SUR: En igual medida con mejoras que son o fueron de Julio Bustamante, hoy día de Gilberto Carrero, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Dorila Gómez de Osorio, hoy día con carrera 3, mide 29,85 y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Diógenes Pérez, hoy día de Rosa Eslava, mide 30 mts. Siendo que dicho inmueble es propiedad de los co demandados según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1.989, inscrito bajo el Nro. 16, Tomo 26, 1er Trimestre.

Señala que en el contrato de opción de compra venta se pactó en la cláusula segunda, que el precio de la venta era por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000,oo). Igualmente se estableció en la cláusula tercera del contrato de opción de compra que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la opción, se verificaba únicamente al momento de la protocolización del documento de compra venta, previo el pago de los montos estipulados y en otra cláusula se indica que los Oferentes vendedores, se obligaban a entregar el inmueble objeto de la negociación, libre de personas, muebles, objetos y de gravamen e impuestos, así como de todas las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra venta y que las partes del contrato, firmaron el documento respectivo y dieron su consentimiento para actos de disposición sobre el inmueble.

Que posteriormente en fecha 28 de enero de 2.013, los vendedores emiten recibo en el que se indica la manifestación y voluntad de los vendedores de dar en venta el inmueble, descrito por sus características y medidas, pactando las partes como precio del inmueble, la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000.oo). Así mismo señalan en ese documento, haber recibo a la fecha, de la compradora, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo) a través de diversos cheques y que en la misma fecha y en el mismo recibo se indica que los vendedores reciben a su entera y cabal satisfacción, de manos de la compradora, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) a través de cuatro (04) cheques por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, en fecha 28 de enero de 2.013, siendo debitados de una cuenta corriente de la demandante de autos, compradora en la venta cuyo cumplimiento se demanda, por lo que es firmado tal documento, en señal de conformidad del recibo del dinero, esto es , la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo), pero que posteriormente, tramitadas todas las solvencias y efectuados los trámites administrativos por ante el Registro Público del segundo circuito, en fecha 23 de abril del 2013 se firma el documento definitivo, quedando registrado bajo el Nro. 2013.696, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.10098, correspondiente al libro del folio real del año 2.013, en el que se especifica plenamente el inmueble dado en venta.

Señala igualmente que pese a que la demandante cumplió con todas las obligaciones, primero como optante compradora y luego como compradora, de cancelar la cantidad de Bs, 790.000,oo, monto fijado por el valor del inmueble, los demandados vendedores incumplen con sus obligaciones, cercenando el derecho de propiedad de la demandante, siendo que a la fecha, una de las vendedoras continua ocupando el inmueble, negándose por completo en hacer plena entrega del mismo.

Que la actual situación es que protocolizado el documento de compra venta, en fecha 29 de abril del año 2.013, los propios vendedores aducen que la ciudadana CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, posee una incapacidad física (sordomuda) y que por tanto ellos fueron engañados, amenazándole de que evite una demanda de nulidad y una supuesta denuncia penal, por lo que debe permitir que esta ciudadana continúe ocupando el inmueble de manera indefinida y que por las gestiones extrajudiciales realizadas para que la ciudadana CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, desocupe el inmueble, esta y una de sus hermanas asumen una actitud violenta y de amenazas, para el padre (persona de la tercera edad) y para con la familia de la representante de la demandada, condicionando su inacción a que no se puede efectuar ningún tipo de disfrute del inmueble, porque supuestamente la mencionada ciudadana, presenta incapacidad física y que por ello se puede iniciar una acción judicial, pero a la vista presenta un normal desenvolvimiento social, tanto que recibe la suma antes señalada por dos cheques que fueron cobrados por ella misma.

Que por lo anterior demandan a los vendedores antes identificados, para que convengan en dar cumplimiento al contrato de opción de compra venta firmado en fecha 02 de agosto del 2012 y en el contrato de compra venta de fecha 29 de abril del 2013; dar cumplimiento a la entrega formal, libre de personas, muebles y objetos del inmueble y que proferida la sentencia, se ordene la entrega del inmueble libre de personas y bienes. Igualmente se condena a la demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ooO por concepto de daños y perjuicios.

Para decidir la presente causa, observa quien juzga que citada la parte demandada no ocurre en la perentoria oportunidad a esgrimir razones o defensa de fondo alguna, y que igualmente no presentó probanza alguna; conforme a ello comporta al caso verificar si en la presente litis resulta aplicable así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda;

Al respecto considera este Tribunal, que la parte demandada ciudadanos ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA, JOSE MARIO FORTOUL RUEDA, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, ANA MARIA FORTOUL RUEDA y MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, quedaron citados de la siguiente manera:

Los ciudadanos ISABEL TERESA FORTOUL, JOSE MARIO FORTOUL y CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, fueron citados en fecha 22 de enero de 2016, como se evidencia de diligencia del alguacil que riela a los folios 92, 94 y 96. La ciudadana MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, se da personalmente por citada en fecha 23 de febrero de 2.016 (f. 121) y la ciudadana ANA MARIA FORTOUL RUEDA, es citada en fecha 10 de marzo de 2.016 (F. 122)

Conforme a lo anterior, se tiene que la parte demandada queda legalmente citada y que posteriormente a ello, no realiza actividad alegatoria alguna, es decir, estando a derecho en la causa tuvo un comportamiento contumaz tal como consta de las autos que rielan en las actas procesales de la presente causa, de esta manera que se concluye en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, se tiene que la demandada, estando debidamente citada y en consecuencia a derecho en la litis, no promovió ningún medio, que demuestre algo que le favorezca, conforme al segundo supuesto, vale decir, nada que le favorezca durante el proceso, ya que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara el nacimiento de las pretensiones de los demandantes, quienes por el contrario, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas providenciadas en la oportunidad procesal correspondiente; por ende queda verificado de autos, que el demandado nada probó que lo favorezca. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta realizado por los co demandantes como compradores y la demandada como vendedor, pretensión que tiene fundamento legal en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, permitiéndose en consecuencia demandar el cumplimiento del contrato en los casos en que, tratándose de un negocio bilateral, una de las partes no de cumplimiento a su obligación, y la solicitante a su vez haya dado cumplimiento a su correlativa obligación. De tal manera que se verifica el supuesto de que la presente causa, no es contraria a derecho y mantiene sustento legal en el ordenamiento Jurídico civil Venezolano.

Lo anteriormente explanado permite con claridad meridiana dejar sentado que la acción ejercida por la parte actora, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó:

“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Por todo lo expuesto precedentemente, y considerando éste operador de Justicia que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta del accionado. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, es decir, el cumplimiento de la obligación demandada como incumplida, por efecto de la Confesión ficta bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE ACCIONADA, en la presente causa, ciudadanos, MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, ANA MARIA FORTOUL RUEDA, ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA y JOSE MARIO FORTOUL RUEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.646.798, V-5.646.884, V-5.630.720, V-3.997.282 y V-5.646.798, en su orden.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de inmueble incoada por MODA Y ACCESORIOS EL FARAON, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril del 2.005, inserta bajo el Nro. 75, Tomo 5-A, a tráves de su representante JOSEFA EMERIN RANGEL DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.813; consecuencialmente se ordena a la parte demandada en dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra venta privado firmado entre las partes de esta litis, en fecha 02 de agosto de 2.012 y el contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de abril del año 2.013, inscrito bajo el Nro. 2013.696, asiento real I del inmueble protocolizado con el Nro. 440.18.8.3.10098, libro real del año 2.013.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos , MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, ANA MARIA FORTOUL RUEDA, ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA y JOSE MARIO FORTOUL RUEDA, a realizar la entrega formal libre de personas, muebles y objetos del inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la calle 13, Nro. 2-46 y 2-50, la ermita, pasaje Cumana, Puente real, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos, MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, ANA MARIA FORTOUL RUEDA, ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA y JOSE MARIO FORTOUL RUEDA, a cancelar a la parte demandante, MODA Y ACCESORIOS EL FARAON, C.A., en la persona de su representante JOSEFA EMERIN RANGEL DUQUE, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) como indemnización de daños y perjuicios, como lo solicita la accionante.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho.

La Secretaria,

Abg. Zulimar Hernández Méndez

En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:50 A.M., dejando copia con el Nro. 298