REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.646, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49282.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº S-9120.-
-I-
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio No. 81, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 1.928, perteneciente a los ciudadanos ANTONIO MARCIANI y PALMIRA DINOLA.
• Que aparece error material al no indicarse en dicha Acta de Matrimonio el apellido del contrayente como “MARCIANI” cuando lo correcto es “MARCIANO”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio No. 81, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 1.928, perteneciente a los ciudadanos ANTONIO MARCIANI y PALMIRA DINOLA, ordenando Notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal informa que Notificó al Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 3 de Noviembre de 2016, compareció la abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien manifestó que no hay objeción que hacer.
-II-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-9.233.646, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES.-
• Acta de Matrimonio No. 81, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 1.928, perteneciente a los ciudadanos ANTONIO MARCIANI y PALMIRA DINOLA, y emanada del registro Principal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Acta de Matrimonio No. 81, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 1.928, perteneciente a los ciudadanos ANTONIO MARCIANI y PALMIRA DINOLA, y emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Nota de Autenticación de fecha 11 de Octubre de 2016, por ante la Notaria pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, inserta bajo el No. 52, tomo 71, folios 183 hasta 190, de documento de Certificado de Nacimiento de MARCIANO ANTONIO, quien nació en Itria el día 30/08/1874, debidamente apostillado, bajo el No. 24068.
• PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 72, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1.916, perteneciente al ciudadano EDUARDO, emanada del registro Principal del estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 72, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del año 1.916, perteneciente al ciudadano EDUARDO, emanada del registro Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Auto de no Admisión emanado de la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2015, donde se niega su admisión.
• Copia Certificada de documento Poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MARCIANI, en el año 1928 por ante EL Registro público del Municipio Páez del Estado Táchira. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 117, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, del año 1.966, perteneciente al ciudadano ANTONIO MARCIANO DIVONI. Esta documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe error material al no indicarse en dicha Acta de Matrimonio el apellido del contrayente a saber: “MARCIANO”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existe error material en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MARCIANI y PALMIRA DINOLA, en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser DECLARADA CON LUGAR, en el sentido que se debe ordenar la corrección en el Acta de Matrimonio No. 81, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 1.928, perteneciente a los ciudadanos ANTONIO MARCIANO y PALMIRA DINOLA, para que se indique correctamente el apellido del CONTRAYENTE como “MARCIANO”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana YSLEY COROMOTO MARCIANI FLORES.
Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 81, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de diciembre de 1.928, perteneciente a los ciudadanos ANTONIO MARCIANO y PALMIRA DINOLA, a objeto de que se indique en los siguientes términos: apellido del contrayente como “MARCIANO”.
Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL Juez,

Juan José Molina Camacho La Secretaria,


Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 300 y se libró oficio No. 668-669
JJMC/ZHM/ep-