TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
De la revisión de las actas procesales se observa, que la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la abogado en ejercicio MARIA LOURDES LEMUS DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 184.140, apoderada judicial del ciudadano JOSE NELSON HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.511, en contra de la ciudadana YOLIMAR URBINA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.349.030; fue admitida en fecha 13 de octubre de 2016 (f. 102), ordenado la citación de la parte demandada, para que dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación o la última de los demandados si fueren varios; ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora verificar si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada
Ahora bien, de las actas que integran el expediente se evidencia que la parte actora hasta la presente fecha no ha suministrado al alguacil, los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa para la práctica de la citación de la demandada de autos, ni los medios de transporte para el logro de la misma; por lo que desde el 13 de octubre de 2016 hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días; es decir, que la parte actora no dio el cumplimiento dentro del lapso estipulado de los dos requisitos de las obligaciones que le impone la ley, como lo es el suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte cuando dicha citación haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena el ARCHIVO del expediente Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
Secretaria Temporal
Exp. N° 191-16
RMCQ/Magally o.
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