REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
206° y 157°
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V-1.556.327, domiciliada en La Grita, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abg. FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.077, Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitud N° 506-16
Mediante escrito Admitido en fecha 13 de octubre de 2016, la ciudadana ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.327, debidamente asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.077, Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira; solicita la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO N° 492, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, actualmente Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del año 1962. Se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos; se acordó el emplazamiento ante este Tribunal mediante edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).
En el escrito libelar alega la solicitante que es la madre y representante legal de la ciudadana LUZ FAVIOLA SANTAMARIA, persona incapacitada por retardo mental avanzado según constancia de fecha 16 de octubre de 1996, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que anexa marcada “A”, sin número de cédula de identidad, de 54 de edad, nacida en fecha dieciocho (18) de junio de 1962, en el sector Barrio Sucre, San Cristóbal del estado Táchira; según partida de nacimiento N° 492, de fecha cuatro (04) de septiembre de 1962, expedida por la Oficina de Registro Civil, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que anexa marcada “B”.
Alega que en la citada partida de de nacimiento, se asentó por error, que su hija quedo identificada como natural de “ANGELA GLADYS SANTAMARIA” cuando su nombre y apellido correcto es “ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ”, tal y como se desprende de mi partida de nacimiento N° 82 de fecha diez (10) de octubre de 1941, de los libros de Registro civil del Municipio San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, que anexa marcada “C”.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ.
2. Copia simple de constancia de incapacidad de fecha 16 de octubre de 1996, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana LUZ FAVIOLA SANTAMARIA, hija de la solicitante ciudadana ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ, marcada con la letra “A”.
3. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 492 del año 1969 expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra “B”.
4. Partida de Nacimiento en copia certificada signada con el N° 82 del año 1941, expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra “C”.
5. Oficio N° TA-SC-IN-DP1-2016-40 de fecha 27 de septiembre de 2016, expedido por la defensa Pública del estado Táchira, dirigido al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el cual agota la vía Administrativa en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, marcado con la letra “D”.
6. Copia simple de Oficio N° RC/1145/2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, expedido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que informa que es inviable la rectificación administrativa, según el capítulo décimo segundo del Instructivo del Consejo Nacional Electoral, resolución N° 130320-0113 de fecha 20 de marzo de 2013.
Señala que acude ante este Tribunal a fin de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento fundamentado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21, corre edicto ordenado por este Tribunal, a fin de que todos lo interesados comparecieran ante este órgano jurisdiccional al DECIMO día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto a exponer lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 22, corre diligencia suscrita por la ciudadana Angela Santamaria Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.327, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, Defensor Público Primero en materia Integral, en la cual consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 25 de octubre de 2016, el cual fue agregado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016(f.24).
Al folio 25, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que informa que la parte solicitante, le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa y los medios de transporte, a los fines de notificar al fiscal del Ministerio Público.
Al folio 28, corre diligencia suscrita por el Alguacil en la que informa que la Boleta de notificación fue firmada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 01 de noviembre de 2016.
A los folios 30 y 31, la ciudadana Ángela Santamaría Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.556.327, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, Defensor Público Primero en materia Integral, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016. (f. 32).
M O T I V A
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 492, en cuanto a la rectificación del nombre y apellido de la madre de la ciudadana LUZ FAVIOLA SANTAMARIA figura como ANGELA GLADYS SANTAMARIA, lo cual es incorrecto ya que el nombre y apellido correcto es ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ; respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es la partida cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó la partida de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público alego que no consta en autos la Constancia o Certificado Médico de Nacimiento, así como cualquier otro documento que demuestre el error en la estructura del nombre de la solicitante tal como la Fe de Bautismo; no obstante corre al folio nueve (09) de la presente solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento N° 82 de fecha 10 de octubre de 1941, perteneciente a la solicitante ciudadana “ANGELA”, de la que se desprende que el verdadero nombre y apellido es “ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ”, y no como erradamente aparece en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 492 de fecha 04 de septiembre de 1962, perteneciente a su hija como “ANGELA GLADYS SANTAMARIA”, quedando así demostrado el error en la estructura del nombre de la solicitante, objeto de rectificación.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 4 de la solicitud corre copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ madre de la ciudadana LUZ FAVIOLA SANTAMARIA, y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Al folio 5, corre copia simple Copia simple de constancia de incapacidad de fecha 16 de octubre de 1996, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre de la ciudadana LUZ FAVIOLA SANTAMARIA, a la cual se les confiere valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.
Al folio 8, corre copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 492 de fecha 27 de septiembre del año 2016, expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; perteneciente a la ciudadana “LUZ FAVIOLA”; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello, y de ellas se evidencia que el nombre de la madre aparece como “ANGELA GLADYS SANTAMARIA” para lo cual pide la rectificación del acta de nacimiento.
Al folio 9, corre copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 82 de fecha 26 de septiembre del año 2016, expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; perteneciente a la solicitante ciudadana “ANGELA”; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello, y por tanto hace plena fe, de que el nombre del padre y de la madre son:“ANASTACIO SANTAMARIA y ARACELI MARQUEZ.
A los folios 10 y 11, corre Oficio N° TA-SC-IN-DP1-2016-40 de fecha 27 de septiembre de 2016, expedido por la defensa Pública del estado Táchira, dirigido al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.
A los folios 12 al 19, corre Copia simple de Oficio N° RC/1145/2016 de fecha 27 de septiembre de 2016, expedido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un Organismo con competencia para ello.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, actualmente Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio san Cristóbal del estado Táchira, incurrió en un error material en el Acta de nacimiento N° 492 perteneciente a la ciudadana LUZ FAVIOLA SANTAMARIA, al asentar el nombre y apellido de la madre colocó ANGELA GLADYS SANTAMARIA, siendo lo correcto ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ, tal y como se desprende de la prueba presentada y valorada anteriormente por este Tribunal, donde se evidencia que el verdadero nombre y apellido de la madre es ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error material cometido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, actualmente Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en el Acta N° 492 de fecha 4 de septiembre de 1962.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Jugadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia el Acta de nacimiento No.492 de fecha 4 de septiembre de 1962, asentada originalmente en los libros de Registro Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; perteneciente a la ciudadana “LUZ FAVIOLA SANTAMARIA”; queda rectificada en el sentido que el nombre y apellido de su madre es ANGELA SANTAMARIA MARQUEZ, Y NO como erróneamente aparece en dicha acta es decir, ANGELA GLADYS SANTAMARIA; Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. San Cristóbal, veintitrés (23) de noviembre de 2016.
Jueza Titular,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
Secretaria Temporal,
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) del día de hoy; así mismo se libraron los oficios N° 533 y 534 respectivos.
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacon Secretaria temporal
Sol. 506-2016
Wilmer C.
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