REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 2.395 – 16 – 2.427
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Grisaida del Carmen Linares Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.888.646, con el carácter de madre de: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Calle 1, casa sin número, urbanización El Araguaney, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

DEMANDADO: Luis Jesús Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.113.101, con el carácter de abuelo paterno de: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

DIRECCIÓN: Finca La Usura, Caño Dantas, Estado Apure.

MOTIVO: Fijación de obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 13 de octubre de 2016
Causa Número: 2.395 – 16.




CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de octubre de 2016, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: GRISAIDA DEL CARMEN LINARES RODRÍGUEZ, con el carácter de madre de: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), debidamente asistida para este acto por la Defensora Pública Nro. 3, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra el ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ.
En fecha 13 de octubre de 2016, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: GRISAIDA DEL CARMEN LINARES RODRÍGUEZ, con el carácter de madre de: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), contra el ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 13 de octubre de 2.016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participando la admisión de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación a la Defensora Pública Nro. 3, para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 25 de octubre de 2016, comparece el obligado, ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, quien manifiesta no estar de acuerdo con lo solicitado por la madre de su nieta.
En fecha 28 de octubre de 2016, por auto del Tribunal se acuerda tener por citado al obligado, ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención.
En fecha 28 de octubre de 2016, se declara desierto el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, fijado entre los ciudadanos: GRISAIDA DEL CARMEN LINARES RODRÍGUEZ y LUIS JESÚS ORTIZ, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 10 de noviembre de 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: GRISAIDA DEL CARMEN LINARES RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, a favor de: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Alega la solicitante ser la madre de: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y que la misma es hija del ciudadano: WUALDO WILFRIDO ORTIZ BELTRÁN, quien falleció en fecha 12 de agosto de 2013, y por lo tanto demanda al ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, abuelo paterno de su hija, para quien solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000.00) mensuales, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) para el mes de diciembre de cada año.
En la oportunidad del acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta al folio tres (3) del presente expediente se desprende la filiación que tiene la niña: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), con el obligado de autos, ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ. De igual manera del acta de defunción inserta a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6), se desprende el deceso de: WUALDO WILFRIDO ORTIZ BELTRÁN, Actas a las cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del acta de nacimiento se desprende la condición de nieta del demandado, ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada que la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ y requerida por la ciudadana: GRISAIDA DEL CARMEN LINARES RODRÍGUEZ, para la niña: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) mensuales, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En este mismo orden de ideas, del acta de nacimiento perteneciente a la niña: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se desprende que el padre biológico es el de cujus: WUALDO WILFFRIDO ORTIZ BELTRÁN, asimismo del acta de defunción se desprende que el padre del referido de cujus, es el ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, y por consiguiente es el abuelo paterno de la beneficiario. Ahora bien señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el literal “a” del artículo 383 “Extinción. La obligación alimentaria se extingue: a) Por la muerte del obligado…”, por lo tanto implica que la responsabilidad de obligación de manutención que por ley recaía sobre el padre de la niña: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se ha extinguido en virtud que: WUALDO WILFRIDO ORTIZ BELTRÁN y tal como consta en autos, falleció en fecha 12 de agosto de 2013.
En este sentido y por cuanto la obligación de manutención es un Derecho Humano Fundamental, lo que implica que tal derecho debe ser protegido y privilegiado, debido que el beneficiario debe recibir pronta y oportunamente todo lo relativo al sustento, educación recreación y todos los otras aspectos que conlleven al disfrute pleno y efectivo de la niñez, por lo tanto, ante la falta del padre, no puede quedar el niño, niña y adolescente en estado indefensión respecto de la obligación de manutención, como es el caso que nos ocupa, en este sentido el artículo 368 ejusdem señala: “Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido… ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”
Del artículo citado, se desprende que en caso de fallecimiento del obligado, se establecen los mecanismos para garantizar la manutención de la beneficiario, y como es el caso que ha ocurrido el fallecimiento del padre de la niña: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la responsabilidad de la obligación de manutención recae de manera subsidiaria sobre el abuelo paterno, ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, y así se declara.
Este Juzgador del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado compareció ante este Tribunal y manifestó que es una persona de la tercera edad, que siempre le ha aportado de acuerda a sus capacidades económicas la manutención de la niña: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), debido que hasta el momento de ser citado la niña convivía en su casa, y ofrece aportar alimentos para su nieta. En consecuencia este juzgador, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado subsidiario, ciudadano: LUIS JESÚS ORTIZ, está en la disposición de aportar alimentos para la manutención de su nieta: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: GRISAIDA DEL CARMEN LINARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.888.646, para su hija: E.D.O.L., (identidad omitida de conformidad con la sentencia Nro. 13 – 0318, de fecha 12 de noviembre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención un mercado mensual equivalente a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el obligado deberá cancelar el 50% de los gastos de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambas partes, en un 50% cada uno.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, notifíquese al obligado subsidiario para que de cumplimiento con el pago de la obligación de manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Teófilo Hernández Alarcón
Secretario

Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una (1:00) de la tarde.

Srio