REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
Sentencia Nro. 676 – 16 - 2425.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.464.432, con el carácter de madre de los hermanos: SERRANO BERMUDEZ.

DIRECCIÓN: Calle 10, entre carreras 5 y 6, Barrio Simon Bolívar, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.839.034, con el carácter de padre de los hermanos: SERRANO BERMUDEZ.

DIRECCIÓN: La Pedrera, parada de taxis La Pedrera, frente al Banco Bicentenario, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Causa Número: 676 – 05.

Fecha de Entrada: 12 de Agosto de 2005.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Mayo de 2016, se recibió solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA, para los hermanos: SERRANO BERMUDEZ, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se admitió la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, hecha por la ciudadana: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, se acordó citar al demandado, para el acto conciliatorio.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se libró Oficio al Consejo de Protección de Niño, Niñas y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, Abejales, solicitando la práctica de estudio socio-económico al ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA.
En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, quien la recibió en fecha 19 de Octubre de 2016.
En fecha 28 de Octubre de 2016, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el mismo se declaró legalmente desierto el acto, entre los ciudadanos: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA y LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, parte demandante y demandada, respectivamente, en virtud que no compareció el demandado y presente como se encontraba la demandante y concedido como le fue el derecho de palabra expuso:
“Sigo insistiendo con la obligación de manutención para que sea aumentada en la cantidad de 30.000 mil bolívares mensuales”…

En fecha 04 de Noviembre de 2016, se recibe y se agrega a los autos diligencia suscrita y presentada personalmente por la demandante de autos, ciudadana: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA.
En fecha 10 de Noviembre de 2016, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar prueba, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 16 de Noviembre de 2016, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud de aumento de la obligación manutención intentada por la ciudadana: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, a favor de los hermanos: SERRANO BERMUDEZ.
Alega la demandante ser madre de los hermanos: SERRANO BERMUDEZ, y que los mismo son hijos del ciudadano: SERRANO BERMUDEZ, que solicita al Tribunal que se fije la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00), el doble para los meses de agosto y diciembre; y el 50% de gastos médicos y medicinas.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, este Sentenciador considera: 1).- De las actas del presente expediente se desprende la filiación que tienen los hermanos: SERRANO BERMUDEZ, con el obligado de autos, ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, actas a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA y requerida por la ciudadana: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA, para los hermanos: SERRANO BERMUDEZ.
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, que tiene con los hermanos: SERRANO BERMUDEZ, por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”…

Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijos; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Para el aumento de la obligación de manutención se tomará en cuenta la necesidad de los beneficiarios, la capacidad económica del obligado, que ante falta de constancia de ingresos, se determinará por cualquier medio idóneo.
La carencia de constancia de ingresos, podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…

En el caso que nos ocupa la falta de estudio socio – económico no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal)

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.
En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado la práctica de un estudio socio – económico, sin haberse podido practicar el mismo, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de Noviembre de 2016, quedó establecido en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS CON DIEZ BOLÍVARES (Bs. 27.092,10.), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 2.504, publicado en Gaceta Oficial Nro 41.019, de fecha 28 de Octubre de 2016, lo que implica que el ingreso mínimo que debe percibir el obligado, ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, es la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS CON DIEZ BOLÍVARES (Bs. 27.092,10.).Y así se declara.
De lo anteriormente expuesto se observa que la falta de estudio socio – económico, no es un formalismo esencial para fijar la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo, en este caso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y así se decide.
Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, no compareció al acto conciliatorio de aumento de la obligación de manutención; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los hermanos: SERRANO BERMUDEZ, solicitó para sus hijos se fije la obligación de manutención, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre y el 50% de gastos médicos y medicinas; y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: ANA MARIA BERMUDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.464.432, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.839.034, para sus hijos los hermanos: SERRANO BERMUDEZ, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de fin de año, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; ordenar el pago inmediato al obligado: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, de la deuda atrasada de la cantidad TREINTA OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) por obligación de manutención; y por facturas anexas en folios 190 al 191, por concepto de gastos médicos y escolares la cantidad NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00).
SEXTO: Notifíquese al ciudadano: LUIS ALBERTO SERRANO TOLOZA, para que proceda a cubrir el 50% de gastos médicos de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00), por concepto de presupuesto Oftalmológico de la totalidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00) monto a cancelar, anexo al folio 192 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. TEÓFILO HERNÁNDEZ ALARCÓN.

El Secretario.-

ABG. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos
(02:00 pm.) de la tarde.
El Srio.-