REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
206º y 157º
DEMANDANTE: GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.123, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA: ELBA MARIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.315, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3634-2016
I
NARRATIVA
En fecha 20 de octubre de 2016 previa distribución, fue recibido ante este Órgano Jurisdiccional escrito por el cual el ciudadano GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco; expone que contrajo Matrimonio Civil en fecha 26 de mayo de 1987 ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, con la ciudadana ELBA MARIA GARCIA -ambos arriba identificados- tal como consta en el Acta de Matrimonio No.42 que anexa en fotocopia certificada; estableciendo su último domicilio conyugal en el apartamento signado con el No.03-07, piso 3 del bloque 3, Conjunto Residencial Los Bloques de la Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Sobre la motivación de hecho que alega, manifiesta que de manera definitiva se separaron en fecha 07 de enero de 2011, viviendo cada uno de los cónyuges en domicilios separados, habiendo suspendido desde entonces su vida en común; por lo que fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, solicita sea citada la ciudadana ELBA MARIA GARCIA y cumplidos los requisitos de Ley, se decrete el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.; acotando que los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión matrimonial, serán liquidados una vez decretado el divorcio y exista sentencia definitivamente firme.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada ciudadana ELBA MARIA GARCIA, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 15 riela diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, por la cual la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación recibida y firmada en igual data, por la ciudadana ELBA MARIA GARCIA.
Debido a la no comparecencia de la identificada Accionada en el término indicado, con la debida motivación fue librado en fecha viernes 04 de noviembre de 2016, auto por el cual se apertura la Articulación Probatoria por ocho (08) días de despacho.
De igual fecha a lo anterior, diligencia por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación recibida y firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 20-23, escrito de Promoción de Pruebas sin anexos, presentado en fecha 10 de noviembre de 2016 por el identificado Accionante GERSON OMAR BENAVIDES, asistido por abogada. Las promovidas fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 11 de noviembre de 2016.
A los folios 25-26, escrito Complementario de Pruebas presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, por el identificado ciudadano GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR. Anexó 01 folio útil.
A los folios 28 al 35, actas contentivas de las testimoniales evacuadas en fecha 16 de noviembre de 2016, ante este despacho jurisdiccional.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Decimotercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, emite opinión favorable con relación a la disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro del lapso para dictar sentencia, este Árbitro Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La pretensión del ciudadano GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR, asistido por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, sobre las motivaciones de hecho ya expuestas y fundamentado como se indicó en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014; se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y por ende Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana ELBA MARIA GARCIA ya identificados y se proceda a los demás pronunciamientos de Ley.
Debidamente emplazada en forma personal la ciudadana ELBA MARIA GARCIA por la Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2016, haciéndole entrega de la respectiva compulsa tal como consta al folio 15, la identificada cónyuge no compareció ni asistida, ni representada por abogado en el término de Ley, que correspondió conforme a la tablilla de despacho de este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2016, a dar contestación a lo peticionado por el Actor Demandante, por tanto el procedimiento pasó a ser contencioso.
Garante este Administrador de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva así como del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y sobre la base de lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; en fecha 04 de noviembre de 2016, abrió la Articulación Probatoria por ocho (08) días de despacho, prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen el material probatorio que consideren.
Durante el indicado lapso probatorio, solo el identificado Actor Demandante GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR asistido por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, promovió material probatorio; el cual al ya sumado al escrito libelar es valorado a continuación:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.42 de fecha martes 26 de mayo de 1987, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR y ELBA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.990.123 y No.V-5.325.315 en su orden.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.990.123, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR.
Documentos que este sentenciador valora con base a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba del Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos. Así se decide.
En fecha miércoles 16 de noviembre de 2016, rindieron declaración testimonial ante este Tribunal de Municipio, los ciudadanos LUZ ALBA BASTOS URIBE; ELKYN JOSUE VIVAS MENDEZ; JOSE IGNACIO PUELLO y ELIANA SARAY CONTRERAS BASTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.134.823; No.V-16.693.628; No.V-13.820.521 y No.V-8.990.123, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Se dejó constancia que no se hizo presente la Accionada ciudadana ELBA MARIA GARCIA ni asistida, ni representada por abogado.
Las evacuados testimonios son valorados por quien juzga, sobre la base de lo que enseña el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordando las deposiciones de los testigos entre si y con los demás medios probatorios, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
En cuanto a la prueba de confesión promovida; la Parte Actora Demandante asistido por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, invoca el Artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, exponiendo que la identificada Demandada ELBA MARIA GARCIA, no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda. Sumado a lo anterior cita un corto extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, en el Expediente No.AA20-C2003-000721, caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. Como es ampliamente conocido, la confesión como prueba se clasifica en Judicial y Extrajudicial; pudiendo la primera ser voluntaria como en el caso del invocado Artículo 1.401 del Código sustantivo civil; o provocada la cual se rige por lo instituido en los Artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que protegiendo el Estado Venezolano el matrimonio, tal como se consagra en el Artículo 77 de nuestra Carta Constitucional; la no comparecencia de la identificada Parte Demandada en la causa que nos ocupa, se ha de tener como contradicción a lo peticionado por la Parte Accionante, de allí que se aperture la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho para que promuevan y evacuen las pruebas que consideren; resultando en consecuencia forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Impertinente la prueba de confesión promovida, siendo desestimada. Así se decide.
Es indispensable citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio…” (cursivas del Tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con carácter vinculante sentó criterio en el Procedimiento de Divorcio, interpretando el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así tenemos:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” “La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio.”
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material…”
Es necesario también indicar, que en la ya parcialmente transcrita sentencia No.446 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (cursillas y negrillas del Tribunal)
La ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada KATY GALVIZ, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, manifestó “…visto el contenido de las Actas que conforman el presente expediente, se observa que de acuerdo a las pruebas presentadas por el solicitante, se emite opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común.” (negrillas del Tribunal)
Pues bien como corolario de todo lo anterior, se encuentra plenamente demostrado del material probatorio producido en las actas procesales, que los ciudadanos GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR y ELBA MARIA GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil ante el Prefecto Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1987; de igual manera ha sido llevado a la convicción de este sentenciador conforme a las pruebas producidas, que los identificados cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, siendo su último domicilio conyugal establecido en la ciudad de San Antonio del Táchira, por lo que se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador patrio en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; y aunado a la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la Disolución del Vínculo Matrimonial por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los identificados cónyuges, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Con Lugar la pretensión de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR y ELBA MARIA GARCIA, ya suficientemente identificados en la presente decisión; procediendo a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común del ciudadano GERSON OMAR BENAVIDES VILLAMIZAR en contra de su cónyuge ELBA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-8.990.123 y No.V-5.325.315, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1987, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.42.
TERCERO: Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de noviembre de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Accidental.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.No.3634-2016
PAGP/jacs
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