REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.808.495, en su carácter de hijo del difunto CIRO ALFONSO VASQUEZ RUBIO.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.324.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.128.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 134-2016
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de septiembre de 2016 se le da entrada a la Solicitud inventariada bajo el Nº 134-2016, donde el ciudadano CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.808.495, en su carácter de hijo del difunto CIRO ALFONSO VASQUEZ RUBIO, asistido por el abogado, donde solicita que se declare al ciudadano, CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-25.808.495, respectivamente, en su condición de hijo, como el único y Universal Heredero del difunto CIRO ALFONSO VASQUEZ RUBIO, quien falleció el día 22 de agosto de 2013, conforme se evidencia de Acta de defunción N° 142, de fecha 16-10-2013, por ante el Registro Civil Municipio Bolívar Del Estado Táchira, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 02 al 07.
Consta a los folios ocho y nueve (f.8-9) auto de fecha 21-09-2016 donde se da entrada a la presente solicitud de únicos y universales herederos y mediante el cual se insta al solicitante a presentar documentos necesarios para ilustrar a este juzgado en su decisión.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2016 el ciudadano CIRO JOHAN VASQUEZ debidamente asistido del abogado CARLOS OMAR OMAÑA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, consigna lo recaudos exigidos por este tribunal para su ilustración, los cuales constan desde el folio once al cuarenta y dos (f.11 al 42).
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2016 se deja constancia de la consignación de los recaudos exigidos, se admite la solicitud y se ordena oír a los testigos que presente la parte actuante.
Rielan a los folios 44 y 45, que fueron presentados por el solicitante los ciudadanos: LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ Y MARIA DE LA CRUZ MOROS ARDILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.587.348 y V-11.017.746, respectivamente, para que den testimonio.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios que rielan insertos desde el folio uno (01) hasta el treinta y dos (32):
A) DOCUMENTALES:
1) Acta de defunción N° 142 Tomo I, de fecha 16-10-2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira, que riela en el folio 05 en original, de dichas documentales se evidencia que en fecha 22 de Agosto de 2013, falleció el ciudadano CIRO ALFONSO VASQUEZ RUBIO.
2) Copia Fotostática De La Cedula de Identidad de Quien Era El Padre CIRO ALFONSO VASQUEZ RUBIO; y del ciudadano CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA (hijo), inserta en los folios seis (06) y siete (07).
3) Documento Autenticado donde consta que el padre CIRO ALFONSO VASQUEZ RUBIO, reconoció como hijo al ciudadano CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA, y corre inserta en el folio tres (03).
4) Expediente completo en donde la dirección nacional de identificación y extranjería (D.I.E.X) expidió la cedula de identidad CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA.
5) Certificado de solvencia de sucesiones, en donde se establece que CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA es heredero de su padre CIRO ALFONSO VASQUEZ RUBIO.
6) Declaración Definitiva De Impuesto Sobre Sucesiones (FORMA DS-99032).
7) Informe De Filiación Biológica, ADN, expedido Por El CESAAN.5, ubicado en el Estado Miranda.
8) Registro Civil de Nacimiento, Expedido Por La Registraduría Nacional De Colombia y La Escritura Publica De Reconocimiento Expedida Por La Notaria 3ra De Cúcuta Colombia.
9) Certificación De Bautismo, De Bárbara Josefa Rubio, Quien Era La Madre De Ciro Alfonso Vásquez Rubio, Expedida Por Ante La Parroquia San Antonio De Padua, En La Ciudad De San Antonio Estado Táchira.
10) Registro Civil De Defunción Del Padre Ciro Alfonso Vásquez Rubio Y La Inserción Del Acta De Defunción Por Ante El Registro Civil De La Ciudad De San Antonio Del Estado Táchira.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que el ciudadano CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA es el único hijo del difunto CIRO ALFONSO VASQUEZ BAUTISTA, en su orden.
B) TESTIMONIALES:
Rielan a los folios 44 y 45, que fueron presentados por el solicitante los ciudadanos: LUIS FRANCISCO BUSTAMANTE DIAZ Y MARIA DE LA CRUZ MOROS ARDILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.587.348 y V-11.017.746, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano CIRO ALFONSO VASQUEZ BAUTISTA y, a su hijo CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA, en su orden, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que el ciudadano CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA es el único heredero del causante ciudadano CIRO ALFONSO VASQUEZ BAUTISTA, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA al ciudadano CIRO JOHAN VASQUEZ BAUTISTA, en su condición de hijo, como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano CIRO ALFONSO VASQUEZ BAUTISTA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.525.142 DEJÁNDOSE A SALVO TOTALMENTE EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría un juego de copias fotostáticas certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. JOSE ANTONIO CACERES
La Secretaria,
Abg. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) doce y diez minutos de la tarde (12:10 P.m.), quedó registrada bajo el N° 134/2016 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.
Sol. Nº 134/2016
JAC/mfam.
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