REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.663.867, domiciliado en el Saladito carrera 7 con calle 3 casa N° 6-67, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.


DEMANDADA: La Ciudadana EMILE MICHEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.338.894, domicilio casa ubicada frente a la clínica Virgen de la luz portón negro entre la venta de caucho y la Chevrolet San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 197-2016

FECHA DE ENTRADA: 26 de Abril de 2016.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiséis (26) Abril de Dos mil Dieciséis (2016), con motivo del escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por El ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.663.867, domiciliado en el Saladito carrera 7 con calle 3 casa N° 6-67, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de su hija AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, de tres(03) meses de edad, representada por su Madre ciudadana EMILE MICHEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.338.894, domicilio casa ubicada frente a la clínica Virgen de la luz portón negro entre la venta de caucho y la Chevrolet San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Se admitió el escrito en fecha Veintidós Veintiséis (26) Abril de Dos mil Dieciséis (2016), ordenándose la comparecencia de la ciudadana EMILE MICHEL HERNANDEZ HERNANDEZ, para el tercer día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente para la notificación de la Demandada.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ciudadana EMILE MICHEL HERNANDEZ HERNANDEZ.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, se deja constancia que no compareció ninguna de la partes y se declara desierto el acto.
A la Promoción y Evacuación de las Pruebas no compareció ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento que por Ofrecimiento de Manutención se lleva por ante este Juzgado.
CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO REALIZADO
La parte actora, ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.663.867, domiciliado en el Saladito carrera 7 con calle 3 casa N° 6-67, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de su hija AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, de tres(03) meses de edad, el cual fue concebido con la madre de la Niña ciudadana EMILE MICHEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.338.894, domicilio casa ubicada frente a la clínica Virgen de la luz portón negro entre la venta de caucho y la Chevrolet San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. y civilmente hábil, a fin de cumplir con la misma, es que acude a su competente autoridad para hacer una OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, se compromete a comprarle el estreno del 24 de Diciembre con su respectivo juguete, indicando que la mamá le compre el estreno del 31 de Diciembre. Los gastos médicos y de medicina los cancelara por mitad cuando su hija lo requiera. Para la consecución de tales fines solicita se aperture una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta ciudad de San Antonio del Estado Táchira.

CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION A LA OFERTA
No Hubo contestación.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Ni la Parte Demandante ni la Parte Demandada promovieron prueba alguna.

CAPITULO VI
MOTIVA
Corresponde al Tribunal el conocimiento de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN GARCIA, plenamente identificado en autos, cuyo conocimiento corresponde a la vía judicial por tener relación con la Obligación de Manutención en beneficio de la Niña AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, interés éste que se encuentra protegido y garantizado, tanto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo procedimiento se acoge el Tribunal a lo previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de la aún vigente Ley Orgánica de Protección.

En tal sentido, corresponde a éste Juzgador decidir sobre la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el Padre de la Niña AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La oferta consiste en aportar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000, oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, se compromete a comprarle el estreno del 24 de Diciembre con su respectivo juguete, indicando que la mamá le compre el estreno del 31 de Diciembre. Los gastos médicos y de medicina los cancelara por mitad cuando su hija lo requiera. Sobre tal oferta la madre y representante del Niño, ciudadana EMILE MICHEL HERNANDEZ HERNANDEZ fue citada personalmente, a los fines de un ACTO CONCILIATORIO y a objeto de exponer o dar contestación sobre la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN efectuada por el padre de la Niña, sin embargo, llegada la oportunidad para dicho acto, no compareció ninguna de las partes por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose lo que en el procedimiento ordinario se podría calificar como una confesión; no obstante, como quiera que el presente procedimiento se desarrolla bajo un marco especial, en vista de la protección necesaria que debe brindarse a los Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal se aparta de la concepción en cuanto a confesión se refiere y procede a hacer una revisión de la suficiencia o no de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y para ello, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 de la LOPNA, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y tal obligación corresponde tanto al padre como a la madre, en forma compartida para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; por lo tanto, tal como se desprende de la citada disposición la obligación de manutención surge conjunta entre los Padres e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre, cuya obligación surge de la filiación que se encuentra demostrada con el Acta de Nacimiento de la Niña AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, partida de nacimiento N° 228 expedida por el Registro Civil de San Antonio Municipio Bolivar Estado Táchira, que cursa a los autos al folio cuatro (folio 04). Aprecia el Tribunal que de los elementos probatorios que cursan en autos y haciendo uso del principio de la Libre convicción Razonada, dichos elementos probatorios produce en el animus de este Juzgador la convicción que en efecto el padre, ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN GARCIA, ha asumido con responsabilidad su condición de padre y ello se evidencia de todos y cada uno de los elementos aportados a los autos, los cuales, ninguno ha sido impugnados, desvirtuados, ni desconocidos por la ciudadana EMILE MICHELL HERNANDEZ HERNANDEZ, sin embargo, estos medios probatorios el Tribunal los valora, tomando en cuenta que los hechos contenidos en dichos instrumentos probatorios se subsumen en su conjunto en el presupuesto de hecho de la norma que contiene la definición de la Obligación de Manutención en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, vestido, recreación, alimentos, vivienda, educación, cultura, asistencia médica, para garantizarle un nivel de vida adecuado al prenombrado niño. Por otra parte, ciertamente los Padres pueden llegar a un acuerdo respecto al cumplimiento de la obligación de manutención, que podría darse por vía de convenimiento, sin embargo, como quiera que ante la falta de comparecencia de los padres de la Niña tal situación no fue posible y en razón de ello como se señaló anteriormente.
En este orden de ideas el Tribunal procede a verificar la suficiencia de la OFERTA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, arribando a la conclusión que en efecto, la misma resulta insuficiente debido a que no se ajusta a los parámetros legales y acorde a la economía que existe en este momento en la República, dado que el Padre de la Niña beneficiaria de la Oferta, no demostró poseer otras cargas familiares ni el monto se corresponde con los parámetros acordes para estos casos, tomando en cuenta que el salario minino actual existente esta en la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CERO CENTIMOS (BS. 27.091,00) y aún así realiza una oferta que estima este Juzgador insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de manutención, que como padre le corresponde. En consecuencia y con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN resulta insuficiente y no procedente en derecho, ya que el monto ofertado no garantiza el 50% que como padre debe contribuir para un nivel de vida adecuado de la Niña AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano JOSE MIGUEL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.663.867, domiciliado en el Saladito carrera 7 con calle 3, casa N° 6-67, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de la Niña AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, representada por su madre EMILE MICHELL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.338.894, domicilio casa ubicada frente a la clínica Virgen de la luz portón negro entre la venta de caucho y la Chevrolet San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y civilmente hábil; y en consecuencia, SE FIJA:
PRIMERO: DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.840,00) mensuales, que deberá cancelar el obligado JOSE MIGUEL GUILLEN GARCIA, identificado en autos, que se corresponden a mas del 40% del Salario Mínimo mensual establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, para gastos de manutención, monto que irá modificándose en la medida que se incremente el salario mínimo mensual, en la forma establecida en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: La Cuota Especial en el mes de Diciembre, esto es, la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.21.680,oo), con el objeto de cubrir la recreación y gastos navideños ocasionados por la Niña AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ.
TERCERO: Se advierte que el monto indicado tomando en cuenta el salario mínimo, se irá modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de la Niña AINHARA SALOME GUILLEN HERNANDEZ, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad para que sea depositada la obligación que por ofrecimiento aquí se fijo.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). AÑOS: DOSCIENTOS SEIS (206°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO CACERES


ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

JAC/mfam.
Exp. No. 197-2016.