REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: La ciudadana JUANA ESPERANZA RUIZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.773.167, domiciliada en El Recreo, Parte Alta, vía el Caney, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO: El ciudadano FREDY YOLABANIS CARACHE CUJAR, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.134.397, domiciliado en Capacho, Vía Los Hornos, Frente al Taller Escuela, Casa No. 9-64, al lado de una venta de verduras, Municipio Libertad y civilmente hábil.
MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 201-2016
FECHA DE ENTRADA: 17 de Mayo de 2.016
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Mayo de 2.016, con motivo del escrito de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentado ante este Tribunal por la ciudadana JUANA ESPERANZA RUIZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.773.167, domiciliada en El Recreo, Parte Alta, vía el Caney, de esta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a favor de su hijo BREYNER JOSUE CARACHE RUIZ, de diez (10) meses de edad, cuya madre es la ciudadana JUANA ESPERANZA RUIZ NIETO, ya identificada.
Se admitió el escrito en fecha 17 de Mayo de 2.016, ordenándose la comparecencia del ciudadano FREDY YOLABANIS CARACHE CUJAR, para el tercer día de Despacho siguiente mas un dia que se le concede como termino de la distancia a que conste en autos su citación, previéndose la realización de un ACTO CONCILIATORIO para las 10:30 a.m., del mismo día. Se libró la correspondiente participación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se libró la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016) comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el la Fiscalía Décimo quinta del Ministerio Publico.
En fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016) por auto de este Tribunal se agregan al presente expediente las resultas de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FREDY YOLABANIS CARACHE CUJAR, ya identificado, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016) este Tribunal mediante acta deja constancia que no asistieron las partes al acto conciliatorio fijado y por lo tanto se declara desierto.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN
A pesar de que en la presente causa, las partes no aportaron pruebas, no existiendo elementos que enerven sus peticiones, este Juzgador en uso de las facultades contenidas en el Artículo12° del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De igual manera, en el Artículo 365° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente consagra al obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación ,cultura, atención medica, medicinas y recreación del niño y en el caso que nos ocupa se evidencia que el padre no satisface las necesidades de sus hijos, pero no se niega a dar para la manutención de sus hijos y teniendo en cuenta que sus hijos generan necesidades, siendo deber de los padres el satisfacer las necesidades a pesar de las dificultades, en el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de Manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.
Este Juzgador observa que no conoce con exactitud la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre. Por cuanto se desconoce con exactitud el salario del obligado, se toma como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo para el momento de tomar la decisión. Y Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud por Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana JUANA ESPERANZA RUIZ NIETO, plenamente identificada, a favor de su hijo BREYNER JOSUE CARACHE RUIZ, de diez (10) meses de edad y, en consecuencia, el ciudadano FREDY YOLABANIS CARACHE CUJAR, venezolano, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.134.397, domiciliado en Capacho, Vía Los Hornos, Frente al Taller Escuela, Casa No. 9-64, al lado de una venta de verduras, Municipio Libertad y civilmente hábil, deberá cancelar:
PRIMERO: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, que deberá cancelar el obligado FREDY YOLABANIS CARACHE CUJAR, identificado en autos, para gastos de manutención, monto que irá modificándose en la medida que se incremente el salario mínimo mensual, en la forma establecida en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir de manera anticipada, es decir, los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: La cuota especial solicitada, en el mes de DICIEMBRE, esto es, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), con el objeto de cubrir gastos de ropa, zapatos y juguetes ocasionados por el hijo SE OMITE, de diez (10) meses de edad.
TERCERO: Se advierte que los montos fijados en los particulares primero y segundo se irán modificando en forma automática y en proporción al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de su hijo BREYNER JOSUE CARACHE RUIZ, de diez (10) meses de edad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia, conforme lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ordena aperturar la cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario de esta localidad para que sea depositada la obligación de manutención que aquí se fijó.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciséis (2.016). AÑOS: DOSCIENTOS SEIS (206°) DE LA INDEPENDENCIA Y CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157°) DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Exp. No. 201-2016.
|