REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
Visto el escrito que antecede presentado en fecha 03 de noviembre de 2016 (folios 383 al 403) por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, con Inpreabogado bajo el No. 39.000, en condición de apoderado judicial de la parte demandada S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., en donde se opone a la ejecución voluntaria y solicita se declare la inejecutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por éste Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal para resolver lo conducente, observa:
El presente juicio, tal como lo reconoce la parte diligenciante, miembro de la relación jurídico procesal sustancial como parte pasiva, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, llámese ésta, la transacción judicial celebrada por ambas partes en fecha 09 de octubre de 2015 y donde figura el ciudadano DANNY ÁNDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, actuando con el carácter de representante legal de la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, debidamente asistido de la abogada JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.420, es decir, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal sustancial, cuando celebró la mencionada Transacción judicial junto con el sujeto activo, contaba con la debida asistencia profesional jurídica, por lo que éste Tribunal de primer grado de jurisdicción, no ve bajo ninguna perspectiva que se le haya violado el derecho a la defensa a dicho ciudadano, ni inclusive la Tutela Judicial Efectiva y eficaz a la que tiene derecho.
En fin, dicha Transacción Judicial, se constituye en un acto de autocomposición procesal previsto en nuestro ordenamiento jurídico y con el cual, ambas partes de la relación jurídico procesal sustancial, deciden poner fin al presente juicio; situación que fue dada al conocimiento de éste Tribunal, a los fines que le imparta la correspondiente homologación, sello final que da por terminado el presente juicio en cuanto a su sustanciación, impidiéndole conocer a éste juez y a cualquier otro, el asunto aquí dilucidado, a tal extremo, que en la transacción antes aludida, la parte accionada en su cláusula PRIMERA de la transacción judicial, reconoce en todas y cada una de sus partes, lo alegado en el escrito libelar. Esto quiere decir, que el ciudadano DANNY ÁNDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, actuando con el carácter de representante legal de la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, debidamente asistido de la abogada JACKELINE ROMERO CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.420, conviene de forma clara y sin que quede lugar a dudas, en la RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento objeto de la acción intentada, quedando el mismo resuelto y por demás quedando el mencionado demandado en entregar libre de personas y cosas, el local comercial arrendado suficientemente identificado en autos, según la transacción, para el día 08 de octubre de 2016, inclusive solvente de servicios públicos.
En tal sentido, arribada la fecha antes señalada (08 de octubre de 2016), la parte demandante informó a éste Tribunal, el incumplimiento de la demandada de autos, siendo esa la razón por la cual éste Tribunal, fijó lapso de ejecución voluntaria, tal como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual se presenta la parte demandada con el escrito objeto del presente auto.
Así las cosas, dada la narrativa anterior, observa éste jurisdicente que el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, trae a los autos presuntas irregularidades cometidas en el proceso, a su decir, que existen pretensiones incompatibles desde el escrito libelar, concluyendo que hay una mezcla indebida de la acción de resolución de arrendamiento, cuando lo correcto es una acción de resolución de contrato de arrendamiento, con la acción de desalojo, posiblemente sin entenderse que la resolución del contrato de arrendamiento, implica el desalojo per se del local dado en arrendamiento, puesto que la acción resolutoria consiste en dejar sin efecto que arrendador, propietario o no y arrendatario, ya no les une algún tipo de relación contractual y mina su enorme escrito con sentencias de otros tribunales de la misma categoría de éste Juzgado, lo cual, a todo evento, constituyen decisiones según el criterio que sostuvo los jueces que suscribieron dichas decisiones, no siendo ninguna de ellas de carácter vinculante para los tribunales de sus mismas categorías y menos aún, perteneciendo a circunscripciones judiciales distintas a las del Estado Táchira.
Posteriormente en el escrito antes identificado, el apoderado de la accionada, manifiesta que al intentarse conjuntamente y de manera principal las acciones de resolución de contrato, el desalojo y el pago de daños y perjuicios, se ha producido en su decir, acumulación indebida de pretensiones contrario a disposición de Ley, lo que obliga a la inadmisibilidad de la demanda.
Sobre éste particular, es de acotar que la parte demandada está trayendo a los autos, nuevos alegatos de defensa, básicamente en contra del escrito libelar, situación que no fue propuesta en su primera oportunidad, tal como así lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, además que los nuevos alegatos de defensa, los formula la parte demandada, en una oportunidad en la cual la sustanciación del juicio ya feneció, pues como se explicó desde el principio del presente auto, el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución.
Aceptar los nuevos hechos invocados por la parte demandada, constituiría una verdadera subversión del procedimiento, todo lo cual viola el principio de preclusividad de los actos procesales, íntimamente ligado al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio pro actione e inclusive a la Tutela Judicial Efectiva, tal como así nos lo enseña el doctor Juan José Mendoza Jover, Magistrado de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado antes mencionado que a continuación se trascribe:
Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Lo que pretende explicar el magistrado ponente citado y por demás que se constituye en una decisión de la Sala Constitucional, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es que , dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, con lo cual lo que se quiere evitar, es que la causa esté abierta indefinidamente a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, todo lo cual incurriría en una inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
Cabe destacar con énfasis, que la decisión proferida por éste Tribunal, se constituyó en aceptar el derecho de petición y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes, quienes celebraron la mil mencionada transacción judicial, en atención del principio de voluntad de las partes, para que luego, cuando la parte demandada otorgue poder a otro abogado, manifieste que no fue voluntad de su representada celebrar la transacción judicial, cuya homologación no tan solo impartió la cualidad de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sino que la misma no fue impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de “apelación”, alcanzando así la cosa juzgada material.
De hecho, en jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente No. 2009-000488, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó sentado lo siguiente.
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
De la norma antes trascrita se infiere con claridad meridiana la opinión del legislador patrio y de la máxima jurisdicción en la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la institución de la cosa juzgada, la cual se constituye inclusive cuando existe falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley, como sucedió en el presente caso por una parte, y por la otra, se señalan las tres (3) características principales de la cosa juzgada a saber: a) la inimpugnabilidad de la sentencia; b) la inmutabilidad también de la setencia; y c) la coercibilidad que emana de ella; en otras palabras, la transacción judicial, tiene fuerza de Ley entre las partes, pero cuando ésta alcanza la correspondiente homologación de parte del órgano jurisdiccional, no tan solo se convierte en una sentencia, sino al no impugnarse ésta, alcanza la cosa juzgada material, lo cual hace inimpugnable la sentencia, inclusive no se puede modificar por disposición expresa de Ley (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) y la misma puede servir de base para que la parte sujeta a algún tipo de cumplimiento, sea constreñido a éste a través de la coercibilidad que emana de la cosa juzgada material. Así se declara.
En la parte “B” del escrito presentado por la parte demandada, el sujeto pasivo manifiesta la existencia de ciertas irregularidades cometidas por éste órgano jurisdiccional, en relación a la subversión del trámite procesal, impugnando de cierta mantera el lapso para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en atención a las nulidades que deben ser solicitadas de parte, tal como lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fecha tope o su oportunidad preclusiva de alegarlo y ello se encuentra establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en la oportunidad fijada por éste Tribunal (segundo día luego que conste en autos la citación del demandado), éste se presentó a los autos a fin de hacer valer su derecho a la defensa, es decir, que según la propia sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Colgate Palmolive, la presencia del demandado al acto de la contestación de demanda, en la oportunidad fijada para ello, aún con posible violación del debido proceso, alcanzó el principio finalista del acto, convirtiéndose esta denuncia en una defensa con manifiesta falta de fundamentos, pues la parte demandada se presentó a los autos y no tan solo ejerció su derecho a la defensa, sino también solicitó tutela judicial efectiva con la presentación de la Transacción Judicial, acto de autocomposición procesal que puso fin al juicio a través del principio de voluntad de las partes, es decir, que aún que se le haya emplazado al demandado a contestar la demanda al segundo día, el demandado decidió convenir en la demanda y pactar con el actor en celebrar una Transacción Judicial, acto procesal que en definitiva puso fin al juicio, no pudiéndose alegar nuevos hechos fuera del lapso legal establecido para ello, pues providenciar a estas alturas una reposición de causa, implicaría violar disposiciones expresas del legislador, consagradas en los artículos 2, 3, 7, 26, 49 y 257 Constitucionales y por demás, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, sería una reposición inútil al proceso, pues el mismo terminó y alcanzó la cosa juzgada material, que implica la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de la sentencia.
En consecuencia, en el presente juicio, no existe violación alguna del derecho a la defensa del demandado, pues con la presentación de la Transacción Judicial, al ponérsele fin al proceso, el mismo quedó concluido, entrando el expediente en estado de ejecución de sentencia, tal como ya lo había determinado éste Tribunal en el auto que fijó lapso para el cumplimiento voluntario de sentencia. Así se declara.
Es de importancia cardinal para éste sentenciador, hacer ver a la parte accionada, que los nuevos alegatos de defensa, fueron puestos fuera de orden, en oportunidades ajenas y que por existir disposición expresa de Ley, éste sentenciador se ve vedado de providenciarlos, pues tal como lo reconoce al inicio de su escrito, se trata de una Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y sobre la cual, su representada S.M. BILLARES BILLARLANDIA, no apeló, ni ejerció ningún otro tipo de los recursos que le imponía la Ley, para impugnar su propia voluntad plasmada en la Transacción Judicial, de la que ahora ignora, observando la sustanciación del juicio, cuando es esa Transacción judicial la que le puso fin al emplazamiento de contestar la demanda y oportunidad de promover pruebas, obteniendo inclusive con dicha Transacción celebrada, tutela judicial efectiva para la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., quien aceptando la resolución del contrato de arrendamiento, todavía la parte demandante le concedió la estadía de un año más para la desocupación definitiva del local comercial arrendado, situación a la que ahora se opone en violación directa de la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho la parte accionante desde la introducción de la demanda a distribución. Así se declara.
Con relación al escrito antes citado, en su parte “C”, parte “D” y parte “E”, intituladas “Otras Irregularidades cometidas por el demandante”; “De Las Irregularidades cometidas en éste proceso por la abogada Jackeline Romero Celis, actuando como abogada asistente o como apoderada de mi (sic) representada” y “De las Irregularidades cometidas, en concierto, por el demandante, su apoderado y la apoderada de mi (sic) representada: Los propósitos de una transacción fraudulenta” observa éste sentenciador un verdadero desconocimiento del derecho, tanto civil como procesal, básicamente en lo que ha venido quedando establecido a lo largo del presente auto interlocutorio, específicamente en la institución de la Transacción Judicial, la institución procesal de la cosa juzgada, las características de la cosa juzgada, la existencia de cosa juzgada material, la cual se configuró por la falta de actividad oportuna para ejercer los recursos establecidos en la Ley para impugnar no la transacción como tal, sino la homologación, entre otros ya comentados, como lo sería la inimpugnabilidad de la sentencia y la inmutabilidad de ésta, éste Tribunal reitera al actual apoderado judicial de la parte demandada, que sus acciones son tendentes a oponer defensas a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, todos fuera de orden, es decir, cuando ya precluyeron todas las oportunidades que tuvo la demandada de autos S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., cuando ya había fenecido la oportunidad procesal de enervar la acción (traba de litis), violando así el principio de preclusividad de los actos procesales a los cuales intenta acceder la nueva representación de la parte demandada, cuando el presente procedimiento ya concluyó por acto de autocomposición procesal, intentando pretensiones y defensas en contra de la lealtad y probidad que le deben las partes y sus apoderados al proceso, tal como lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, buscando obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, aún en fase de ejecución, violando por demás el principio de continuidad de la ejecución establecido en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo II del manual adjetivo civil, situación inminente que obliga a quien aquí decide a desechar todos y cada uno de los alegatos esbozados en el escrito presentado por el nuevo apoderado judicial de la parte demandada, pues de existir una mala praxis forense en el abogado que la parte demandada contrató en un principio, no es asunto de éste Tribunal, máxime cuando el juicio terminó por acto de autocomposición procesal, en donde el representante legal de la empresa mercantil demandada, ciudadano DANNY ÁNDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, participó debidamente asistido de abogado, con lo cual, jamás podrá alegar su propia torpeza y menos en su perjuicio y de considerar la existencia de Fraude Procesal, es deber de éste sentenciador instar a la parte demandada a incoar los recursos que considere pertinentes, pues a pesar que el presunto fraude que intenta denunciar tácitamente la parte demandada se encuentre en el presente juicio, deberá instaurarlo mediante acción autónoma, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional base de éste tipo de acciones como lo es la sentencia del caso Emery Mata Millán del año 2000, por estar el presente juicio culminado en todas y cada una de sus etapas procesales. Así se establece.
Ahora bien, conociendo que el presente juicio se encuentra en ejecución, el Tribunal trae al conocimiento el contenido de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
De la primera norma trascrita se desprende que son dos las causales únicas taxativas que previó el legislador para interrumpir la ejecución; tal como se desprende del encabezado del artículo que contiene las excepciones al establecer: “…la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…”, de lo cual, ninguna de las dos se subsumen en los nuevos alegatos incorporados a un juicio que culminó en acto de autocomposición procesal, en razón de lo cual la ejecución deberá continuar de pleno derecho. Así se establece.
Por su parte, el artículo 533 ejusdem, prevé el supuesto en que para el caso que pudiese surgir una incidencia diferente a las taxativas antes señaladas, las mismas podrán ser resueltas por el dispositivo contenido en el artículo 607 ibidem, sin que medie en ello la interrupción de la ejecución, si fuere el caso. Así se aclara.
Ahora bien, la presunta oposición a la ejecución voluntaria y la solicitud de declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formulada por la parte demandada, a través de su nuevo apoderado, carece de fundamento jurídico, pues de acordarse, éste Tribunal incurriría en subversión del proceso, aún en etapa de ejecución de sentencia, lo cual constituye violación de normas de orden público, pues el debido proceso es una garantía procesal que debe ser observada por todos los Tribunales de la República.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos ningún tipo de documental que demuestre la existencia de medidas innominadas de paralización de la ejecución, así como no consta en autos que el demandado haya materializado su obligación de desocupar el inmueble tal como él mismo ofreció hacerlo en la mil llamada transacción judicial y por cuanto no se ha materializado el hecho extintivo de la ejecución aquí en curso, éste Tribunal se ve impedido de suspender el trámite de la ejecución, salvo que medie algunas de las causales de paralización previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es el caso de autos o en su defecto, la orden de un Juzgado Superior a éste despacho en el escalafón vertical del Poder Judicial o de cualquiera de las Salas del máximo Juzgado que ordene cautelarmente la suspensión de la ejecución, siendo forzoso para quien aquí decide, desechar la presunta oposición a la ejecución voluntaria y la solicitud de declaratoria de inejecutabilidad de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formulada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte, pero al hilo de lo expresado, en el presente auto interlocutorio, se ha abundado suficiente sobre los nuevos alegatos de defensa incorporados al juicio por la nueva representación de la parte demandada, lo cual viola flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa de su contraparte, inclusive la tutela judicial efectiva y eficaz, incluyendo sus alegatos en amenazas de violación a la seguridad jurídica que se supone debe emanar del ordenamiento jurídico, y es por ello que visto el nuevo escrito presentado por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, con Inpreabogado bajo el No. 39.000, actuando en condición de nuevo apoderado judicial de la demandada de autos, contenido a los folios 477 al 484, en el que intenta nuevamente proponer una inejecutabilidad de sentencia, éste Tribunal deberá desecharlo, en virtud que la sentencia objeto de ejecución si es procedente en derecho, por dimanar la misma del ius imperiun de éste órgano jurisdiccional quién dictó el fallo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tal como lo dispone nuestra carta fundamental, máxime cuando la desocupación del inmueble arrendado, consistente en local comercial, es completamente ejecutable y materializable, en virtud del derecho de propiedad del actor ALEXIS RAMIRO VALENCIA RODRÍGUEZ, con sus características de uso, goce, disfrute y disposición, sin más restricciones que las que impone la Ley.
Mucho más, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, lo que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto, situación que no ocurrió en el caso de marras, pues cuando éste Tribunal emitió su opinión de fondo, lo hizo homologando la Transacción suficientemente descrita en autos, por verificar que la misma no violaba normas expresas de Ley, las buenas costumbres o el orden público, estampando solo la correspondiente homologación y declarándola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, naciendo así la cosa juzgada formal y que alcanzó la cosa juzgada material cuando transcurridos cinco (5) días luego de proferida la sentencia, sobre la misma no se ejercieron los recursos que impone la Ley para su impugnación.
En consecuencia, se reitera en el presente auto interlocutorio, que la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia solicitada por la parte demandada, debe forzosamente ser desechada. Y así formalmente se decide.
Por último, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso concedido por éste Tribunal para el cumplimiento voluntario sin que éste se haya materializado por parte de la demandada de autos, específicamente sobre la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procede a la ejecución forzada de la sentencia.
En consecuencia de esto último, el Tribunal dispone fijar mediante auto por separado, día y hora para la realización de la práctica material de la desocupación del inmueble consistente de local comercial, ubicado en la calle 11, casa No. 0-30, Carrera del sector Barrio la Libertad, vía que conduce al Aeropuerto de ésta ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, hoy día ocupado por la S.M. BILLARES BILLARLANDIA, C.A., representada legalmente por el ciudadano DANNY ÁNDERSON MERCHÁN SEPÚLVEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.928.466, una vez verificada la disponibilidad de éste Juzgado para la realización de la ejecución de la sentencia, claro está mediante solicitud formulada por la parte interesada. Así se decide.
Se aclara a las partes que, de ejercer los recursos que considere conveniente sobre el presente auto, la apelación será oída en el efecto devolutivo y la ejecución deberá continuar por disposición expresa de Ley. Así se aclara.
Por cuanto ambas partes se encuentran a derecho, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
El JUEZ
ABG. JOSE ANTONIO CACERES
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 121-2015.
JAC/mfam
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